REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006355
ASUNTO : IP01-P-2005-006355
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado ABG. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: JUAN CARLOS LAGUNA, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, previsto y sancionado en el Código Penal.
LOS HECHOS
En fecha 14/06/2002, fue recibida denuncia formulada por el ciudadano: GIOVANI JOSE SALAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.503.511, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde expone: “ Yo me encontraba en mi casa, y en eso un hijo de los pequeños míos tenia un papelito en sus manos y en eso yo se lo quito y decía “Papi, perdóname me voy por que no aguanto más sus regaños”, en un descuido de nosotros mi hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, se va de la casa como a las 06:00-horas de la tarde, luego nosotros fuimos a la casa de Juan Carlos Méndez, y los familiares nos dijeron que a lo mejor se encontraba en el barrio La Cañada en casa de su abuela, nosotros como pudimos llegamos hasta esa casa, luego se habla con la abuela del muchacho y ella dice que Juan Carlos se encontraba en su casa, y que le estaba pidiendo alojo en su casa, y de que él se encontraba con una muchacha, en ese momento nos traimos a mi hija para la casa, ya que esta persona nos amenazo, cuando nos trajimos a mi hija era como a las 07:30 horas de la noche, es todo”.
En fecha 10/06/2002, se realiza entrevista a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, donde expresa entre otras cosas que se fue de mutuo acuerdo con el ciudadano Juan Carlos Méndez y que había tenido relaciones sexuales con el mismo ciudadano en una oportunidad.
Así mismo se observa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, no se le pudo practicar el examen medico legal Ano Rectal Ginecológico, por cuanto la misma no compareció.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se pudo recabar ningún elemento de convicción para determinar la comisión del hecho punible denunciado, puesto que no fue posible realizar la Medicatura Forense a la victima, existiendo solamente el dicho de la victima la cual expreso que tuvo relaciones sexuales; no siendo suficiente elemento para determinar la configuración del delito; por lo que el presente caso se puede subsumir en la primera causal del articulo 318, el que se refiere que el hecho denunciado no se cometió.
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación es de la fecha 09/06/2002, y no se pudo determinar la comisión de un hecho punible por parte del imputado es por lo cual considera la Representación Fiscal que el hecho objeto de éste proceso no se realizó, por lo que mal podría seguir con su investigación razón por la cual solicita el sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; razón, por la cual, este Juzgador, una vez realizado el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto, considera procedente lo solicitado por el Ministerio público en cuanto al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal Primero de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el Sobreseimiento del asunto penal signado con números y letras IP01-P-2005-006355, donde aparece como imputado JUAN CARLOS LAGUNA, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, previsto y tipificado en el Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO
JG/romel