REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007268
ASUNTO : IP01-P-2005-007268

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenidos a los imputados TEODOMIRO JOSE NAVAS BERTIS Y ROMULO JESUS MONTERO BOSCAN, por la Presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional calificado en grado de Frustración, Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1°, 458 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente y solicita a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las10:30 de la mañana, los fundamentos de hecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, por los cuales le imputa a los ciudadanos presente en sala la Presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional calificado en grado de Frustración, Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1° y 458 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente y solicita se le decrete a dichos ciudadanos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado se impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales manifestaron querer declarar, haciéndolo de la manera que quedo escrito en el Acta de Audiencia. Seguidamente la Defensa Privada previamente Juramentados, hacen sus alegatos de la forma como quedaron explanados en el Acta de Audiencia, solicitando la aplicación de una Medida Menos Gravosa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal oídos como han sido los alegatos de las partes, antes de decidir, quiere hacer las siguientes consideraciones:
Los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos para que proceda una Medida de Privación de Libertad en contra de un Imputado y entre estos requisitos tenemos el que nos dice que deben existir en el Expediente, Fundados Elementos de convicción en su contra. Al existir esos fundados elementos de Convicción en el expediente, la practica de diligencias que hayan que hacer para complementar la investigación, son obligación del Fiscal del Ministerio Publico quien deberá realizar o solicitar su practica, en los Treinta días que tiene para presentar un acto conclusivo según la Ley, a menos que la diligencia sea solicitada directamente al Tribunal, quien en este caso esta en la obligación de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no de dicha solicitud. Ahora bien; considera este Juzgador que en la presente Causa existen los Fundados Elementos de Convicción establecidos en los referidos Artículos, en contra de los Imputados de Autos, ya que los mismos fueron reconocidos por la Victima cuando fue alertada por una persona a la cual no identifica y el mismo se Traslada a la Población de los Pedros logrando reconocer a Tres personas, como las que cometieron el Hecho, entre ellos los Imputados presentes en sala. Por otra parte en la Rueda de Reconocimiento de Imputados, previa a la presente Audiencia, el ciudadano ANGEL CORONADO, identifica plenamente a los dos imputados presentes en sala, como dos de las personas que lo sometieron a mano armada, le dispararon y le despojaron de 50 Millones de Bolívares, señalando además que fue el ciudadano TEODOMIRO NAVAS, quien le disparo. Por otra parte considera este Tribunal que lo alegado por la defensa en el sentido que en esa zona, todo el Mundo se conoce y por eso la Victima reconoce a los imputados, no es totalmente cierto, ya que de los Pedros a Mene Mauroa, existe una amplia extensión de Kilómetros y no necesariamente se deben conocer todas las personas entre si, tomando en cuenta que la Victima señala que a uno de los Imputados lo reconoce, porque es hijo de un primo Hermano de Su esposa, pero en cuanto a los demás imputados dice reconocerlos en la Referida Audiencia, ya que los vio en el momento del Hecho.
PELIGRO DE FUGA: Así mismo considera este Juzgador que la circunstancia alegada por la defensa, acerca de que no exista Peligro de Fuga, ya que los imputados voluntariamente se entregaron con un Abogado, no hace desaparecer esta circunstancia, ya que existe una presunción Legal para así considerarlo, tomando en cuenta que solo el delito de Robo A mano Armada, Precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, contempla una pena de Diez a Diecisiete Años, lo que pudiera resultar que en caso de que el Fiscal presente Una Acusación, los imputados se sustraigan de la Prosecución del Proceso, por la pena que se les pudiera imponer.
PELIGRO DE OBSTACULIZACION: Igualmente considera Este Juzgador, que en la presente investigación, existe el Peligro de que los Imputados realicen actos que puedan Obstaculizar el desarrollo de las Investigaciones, ya que los mismos saben donde vive la Victima y sus familiares, así como posibles testigos, a los cuales pueden tratar de influir para que se comporten de manera desleal en el curso de las Investigaciones en la presente Causa.
EL DAÑO CAUSADO. También tenemos que tomar en cuenta el daño causado el la Ejecución del Presente Delito, porque la Victima siendo una persona Mayor, Fue sometido sin ninguna contemplación al peligro de haberle causado la Muerte, en la forma indiscriminada que los presuntos responsables dispararon en contra de la Camioneta tripulada por Ángel Coronado, aunado que lo despojaron de una fuerte suma de Dinero, producto de su Trabajo como Criador en la zona.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se encuentra acreditados en autos los siguientes elementos de convicción en contra de los imputados:
1.- Con el Acta de Denuncia del ciudadano Ángel Ramón Coronado Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-2.816.731, quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales expone lo siguiente: “Siendo las diez y quince de la mañana (10:15 am), del día 18 de Octubre de 2005, salgo de mi casa en la Parroquia San Félix, como a dos kilómetros de la vía, me intercepta una camioneta, color blanco pick-up, marca chevrolet, de una vez brincaron con las pistola en la mano, yo le puse retroceso a la camioneta mía y me meto por un potrero y estos sujetos me cayeron a plomo, partiendo el parabrisas y el radiador, rompiendo el cerpentin del aceite; al llegar al potrero, abandono mi camioneta y me tiro al suelo; es allí que llegan los individuos y me encañonan, me quitan el cinturón para amarrarme, pero no lo hacen y me preguntan que donde estaba el dinero, que si los cincuenta millones estaban completos; yo les dije que estaban detrás del cojín, en un trapo negro y una bolsa del mismo color; después sacan el dinero de la camioneta y se van, allí salgo para la carretera y fui auxiliado por Chenton un amigo mío que me llevo a la Guardia a formular la denuncia. La presente Acta de Denuncia la toma este Juzgador, como un Elemento de convicción en cuanto a la Ocurrencia de los Hechos, pero por si sola no basta para demostrar la Responsabilidad de los Imputados.
2.- Con el Acta Policial de fecha 18 de Octubre de 2005, en la cual dejan constancia de lo siguiente: siendo las 15:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho Policial, el funcionario S/2do (pef) Francisco Ramón Sangronis, adscrito al Destacamento Policial del Estado Falcón; deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en el presente procedimiento, “Siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am), del día 18 de Octubre de 2005, se presentó el ciudadano Solis Quintero, informándonos, a los efectivos que nos encontramos de servicio en referido Destacamento, que había recibido una información por medio de la radio de la Ganadera; que al ciudadano Ángel Coronado, ganadero de la zona de la Parroquia San Félix, tres hombres fuertemente armados con pistolas, lo habían sometido y despojado de la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares y que andaban en una camioneta pick-up, color blanco, marca chevrolet. De inmediato se constituye comisión, el S/2do, Jerónimo Alvarado, DTGDO, Héctor Álvarez, al mando suscrito, en un vehículo particular, nos trasladamos a la vía que conduce a la Parroquia San Félix, cuando vamos a la altura del Sector kilómetro siete, avistamos un vehículo camioneta pick-up, color blanco, placas 614-XAR, año 88; procedemos hacerle una revisión, amparados en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido trasladamos el mismo al Destacamento Policial Nº 53, donde es revisado la documentación encontrada dentro del vehículo y aparece como propietario el ciudadano Luís Alberto Benítez Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-4.661.279; posteriormente se presenta al Destacamento referido ciudadano, el cual informa que referido vehículo le había sido hurtado del estacionamiento del núcleo de la Universidad del Zulia de la Costa Oriental del Lago, Cabimas-Zulia. La presente Acta Policial, la toma este Juzgador, como un Elemento de convicción en cuanto a la Ocurrencia de los Hechos, pero por si sola no basta para demostrar la Responsabilidad de los Imputados.
3.- Con el acta de Entrevista de fecha 18 de Octubre de 2005, rendida por JONATHAN JOSÉ BENÍTEZ QUIROZ, por ante Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, quien manifestó lo siguiente: “En el día de ayer 17 de Octubre de 2005, como a las cinco de la tarde, llego al núcleo de la Universidad del Zulia de la Costa Oriental del Lago, Cabimas-Zulia, Avenida Universidad y dejo la camioneta, marca chevrolet, color blanco, año 88, placas XAR-314, propiedad de mi padre Luís Alberto Benítez Rivas y me estaciono en el estacionamiento y me dirijo hacia una aula de clases, para verificar si un Profesor había llegado y como a los minutos mas o menos, salgo y me percato de que la camioneta se la habían llevado; de inmediato llamo al 171 y reporté el robo, llamo a mi familia para que se acercaran a la Universidad, fui a la C.I.C.P.C. de Cabimas-Zulia, pero no me atendieron, me fui para los peajes y la Guardia nacional a llevar copia de los papeles de la camioneta e informar que había pasado con el vehículo y lo demás fue esperar. En el día de hoy 18 de Octubre de 2005, me enteré por medio de la Policía de Mene Mauroa, por llamada telefónica a mi casa que había sido recuperada la camioneta, en esa localidad y nos trasladamos acá. La presente Acta de entrevista la toma este Juzgador, como un Elemento de convicción en cuanto a la Ocurrencia de los Hechos, pero por si sola no basta para demostrar la Responsabilidad de los Imputados.
4.-Con el Acta de entrevista de fecha 26 de Octubre de 2005, rendida en la sede de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, por el ciudadano CORONADO RIVAS ÁNGEL RAMÓN, en la cual manifiesta: “Yo me dirigía a los Pedros a pagar los servicios de una grúa en ese entonces me preguntaron que si yo había comprado el camión, les dije a los muchachos que no lo había comprado porque no conseguía camión 350, lo busque en Maracaibo, en Punto Fijo y no lo había; los muchachos me dijeron que buscara a Rolando Navas, vendedor autorizado y les dije como ubicarlo, me contestaron que el Negrito Gómez tenia la tarjeta de el y este esta casado con una prima hermana mía y que se encontraba en ese momento en la Bomba de los Pedros y me traslade a la Bomba y efectivamente hay` lo encontré y me dijo que andaba por hay y le dije que lo andaba buscando para que me diera la dirección o la tarjeta de Rolando y me dijo que primo va a comprar u camión y yo le dije que si y el me dijo que ese negocio me lo hacia el y agarro su teléfono y llamo al vendedor y le dijo que andaba buscando un camión y el vendedor le dijo que el lo tenia y que valía Cincuenta Millones de Bolívares, eso fue el sábado y me dijo que el martes el tenia el camión en su casa a las 11:00 am y yo le dije para comprar un cheque de gerencia por loa Cincuenta Millones y me dijo que no, que se lo trajera en efectivo, que el daba un cheque personal a el vendedor y le trajera yo la plata el martes a las 10:00 am, que el camión estaba a las 11:00 am en su casa matriculado y a nombre mío; el camión nunca llego a su casa, me traslade a llevarle los reales a las 10:15 am aproximadamente para estar a las 11:00 am en su casa, cuando fui interceptado por una camioneta blanca en el camino y disparándome rápidamente, yo me tire al piso de la camioneta y aplique el retroceso y me rompieron el radiador y hay me agarraròn y me dijeron que corriera para el monte porque si no lo matamos, en ningún momento el se hizo presente para hacerse solidario con migo ni me llamo ni nada, mi hermana lo llamo y le dijo que si no sabia lo que me había pasado y el le contestó que el no sabia nada y a demás su camión estaba cargado y el no podía salir; lo que puedo decir es que ese negocio no sabia nadie solo el y yo, ni mi hermana; por otro lado el camión que supuestamente el lo iba a tener nunca llego. La presente Acta de entrevista la toma este Juzgador, como un Elemento de convicción en cuanto a la Ocurrencia de los Hechos, pero por si sola no basta para demostrar la Responsabilidad de los Imputados.

5.- Con la Experticia Nº 24 de la causa, por el funcionario Inspector López Raúl, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub Delegación Coro-Falcón, la cual concluye:
En relación a la chapa identificadora es original, en relación al serial del chasis es original, en relación al serial del motor es original.
Consulta: vistos los datos entes mencionadas, se procedió a verificar por ante SIPOL de este Despacho arrojando que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial, es todo. La presente Experticia, la toma este Juzgador como un Elemento de convicción en cuanto a la Ocurrencia de los Hechos, pero por si sola no basta para demostrar la Responsabilidad de los Imputados.
6.- Con la Experticia de Reconocimiento de Vehículos Automotores realizada por C/2do. (GN). Rafael Ángel Mendoza Arenas, quien concluye 1.- Que el serial chasis del vehículo a objeto de Studio que se encuentra ubicado debajo de la puerta del copiloto, donde se puede observar la serialización alfanumérica alusiva a WM283012 es original, de acuerdo al sistema de impresión en troquel perfecto a punta de aguja en bajo relieve. 2.-Que el serial DASH-PANEL (chapa) del vehículo a objeto de estudio que se encuentra ubicado en la parte izquierda del lado del conductor es original, de acuerdo al tipo de material troquel perfecto alto relieve. 3.- Que el serial placa bond del vehículo a objeto de estudio que se encuentra ubicado en la parte delantera del lado derecho del frontal es original, de acuerdo al sistema de impresión en troquel perfecto en alto relieve. 4.- Que las placa Nº 346 MAH, de identificación del vehículo son originales, de acuerdo al troquel y material se encuentran solicitadas por la Sub. Delegación de Altagracia de Orituco. 5.- Que el serial Compacto del vehículo a objeto de estudio que se encuentra ubicado en la pestaña del descansadero del agua es original, de acuerdo al sistema de impresión en troquel perfecto en bajo relieve. 6.- Consulta: el vehículo antes descrito fue consultado por el serial chasis WM283012 y numero de placas al sistema de COSYDELA, ubicado en la ciudad de Barquisimeto-Lara, por la vía telefónica, siendo atendido por el C1ero. (GN) Wilmer González, informando que el referido vehículo porta unas placas que le pertenecen a un vehículo Ford 350, año 83, color marrón y dichas placas presentan denuncia por extravió por la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, ubicado en Altagracia de Orituco. El vehículo en mención se encuentra inoperativo en la vivienda del ciudadano Ángel Coronado, presentando: A.- En la parte izquierda del conductor a la altura del parabrisa presenta impactos de balas. B.- En la parte izquierda del conductor a la altura del paral de la puerta se observa impactos de bala. C.- En la parte lateral derecha del guardafango se observa impactos de bala. D.- En la parte lateral izquierda del conductor se observa orificios de impactos de balas. E.- En el vidrio trasero se encuentra partido por recibir impactos de balas. F.- En la parte lateral del guardafango derecho y mica trasera dañada por el impacto con una cerca de alambre y estantillos. G.- Presenta el radiador roto por impactos de balas. La presente Experticia, la toma este Juzgador como un Elemento de convicción en cuanto a la Ocurrencia de los Hechos, pero por si sola no basta para demostrar la Responsabilidad de los Imputados.
7.-Con el Acta de Ampliación de entrevista de fecha 15 de Noviembre de 2005, por ante el despacho Fiscal por la Victima ÁNGEL CORONADO, antes identificado quien expone lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de ampliar mi denuncia ya que por medio de una información que me aportó un amigo, quien por miedo a la represalias no quiere ser identificado, me informó que unas de las personas que se encontraban con los sujetos el día que me atracaron fueron, GÓMEZ QUIVA CARLOS EDUARDO, TITO NAVA (HIJO) y RÓMULO MONTERO (HIJO), por lo cual opté por trasladarme hasta las adyacencias del sector los Pedros del Municipio Mene mauroa, con la finalidad de verificar si la información antes obtenida era cierta. Una vez presente en dicho sector, me pude percatar que las personas a las cuales mencioné anteriormente como Gómez Quiva Carlos Eduardo, Tito Nava (hijo) y Rómulo Montero (hijo), eran tres de los cincos sujetos que me atracaron. La presente Acta de entrevista la Toma este Juzgador como un elemento de convicción, En contra de los Imputados de Autos, ya que la Victima señala, que al recibir la información se traslada al Lugar y reconoce a tres de las Personas que lo Atracaron, entre ellos los Dos imputados presentes en sala.
8.- El Acto de Reconocimiento en Rueda de personas, celebrada por este Tribunal, previa a esta Audiencia, en la cual la Victima actuando como testigo Reconocedor, logra reconocer a pesar de haber Transcurrido seis meses del hecho, a los ciudadanos TEODOMIRO JOSE NAVAS BERTIS y ROMULO JESUS MONTERO BOSCAN, como las personas que actuaron el Hecho. Esta Rueda de Reconocimiento, la toma este Juzgador como un Elemento de Convicción en contra de los Imputados de Autos ya que en la misma la Victima fue enfática al señalar, a los Ciudadanos presentes en sala como responsables del Hecho que se les imputa
Del análisis de las actas del presente expediente, se desprende que se ha cometido un hecho Punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen Elementos de Convicción para estimar que los ciudadanos: TEODOMIRO JOSE NAVAS BERTIS Y ROMULO JESUS MONTERO BOSCAN, son los presuntos Autores Materiales en la Comisión los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Robo a Mano Armada y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1º en ejecución de un Robo previsto y sancionado en los artículos 458 del Código del Código Penal, en concordancia con el artículo 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANGEL CORONADO.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela,
DECRETA: La Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: TEODOMIRO JOSE NAVAS BERTIS, Titular de la cedula de identidad numero 15. 702.147, Estudiante, soltero, domiciliado en el Sector la Crucecita, vía Casigua, casa S/N. Frente al Colegio las Crucecitas, Mene Mauroa Estado Falcón, y ROMULO JESUS MONTERO BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° 15.558.733, Domiciliado en el Sector los Pedros, calle Principal, casa Sin Numero, cerca de la Estación de Servicios el Brillante, Los Pedros Municipio Mauroa del Estado Falcón, por cuanto presuntamente los referidos ciudadanos se encuentra incursos en los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Robo a Mano Armada y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1º en ejecución de un Robo previsto y sancionado en los artículos 458 Código del Código Penal, y el artículo 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Ángel Ramón Coronado Rivas. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.-

El Juez Primero de Control.
Abg. José Alberto González Celis

La Secretaria
Abg. Glomelis Arias