REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000350
ASUNTO : IP01-P-2006-000350

Corresponde a este tribunal emitir r pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Abg. WILMER ESTEBAN LUQUEZ LANOY, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal;
En tal sentido pasa de seguida este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el ministerio público en su solicitud de estimación de denuncia que:
“Se recibió en este Despacho, asignación Nro 288/2006, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la que consta Denuncia formulada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la ciudadana: EDILE MARGARITA MEDINA HUMBRIA, en la que expuso: “El día viernes 03 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se presento el ciudadano NESTOR JIMENEZ ROA, C. I. 4.435.941, quien es personal administrativo de esta casa de estudio, desempeñándose como asistente a la jefatura de recursos, quien presento acusaciones verbales, manifestando que eran corruptos y que la oficina de compras era un antro de corruptos y delincuentes, y que recibíamos dinero de los proveedores, actitud no acorde hacia los ciudadanos ALEJANDRO GARCIA, MORELLA ROJAS Y NORMA LUGO, Cedula de Identidad Nros 3.362.259, 7.491.938 y 5.294.187, todos adscritos al personal de compras, lo que origino solicitud de asistencia medica, ya que la ciudadana MORELLA ROJAS, perdiera el conocimiento así como el resto del personal”. “.

Ahora bien el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:

“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme alo dispuesto en este titulo.”

Este procedimiento esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente, conformes lo determina el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere que la adjetividad del procedimiento es absoluto.

En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados se tratan de un delito de acción privada a instancia de parte.
En virtud de lo antes expuesto este juzgador hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”
Por todos los razonamientos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Desestimación del asunto IP01-P-2006-000350, donde aparece como denunciado el ciudadano: NESTOR JIMENEZ ROA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los denunciantes, a al Fiscal del Ministerio Público. Remítase el asunto a la Fiscalía parta su respectivo archivo. Así se decide Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTO

JG/romel