REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007198
ASUNTO : IP01-P-2005-007198


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada en fecha 17/2/06, por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en contra del Ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1°, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio del Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el Estado Venezolano. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se explica la naturaleza del acto, concediendo luego el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentó formal acusación en contra de JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1°, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio del Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el Estado Venezolano, señalo los fundamentos de hechos en que basa la acusación, ofreció las pruebas, y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, y por último solicito la admisión de la acusación, de las pruebas, y que se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado, y que se mantengan las medidas cautelares impuestas al hoy acusado. Igualmente solicita El Sobreseimiento de la Causa en esta Audiencia, del Ciudadano ANTONIO VARGAS CRESPO, por cuanto considera que no esta incurso en ninguno de los Delitos calificados en la presente Causa, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le informa al acusado del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le explico acerca del Procedimiento por Admisión de Hechos, dejándose constancia que el mismo manifestó que SI quería declarar, y que en virtud de lo expuesto por el Fiscal, él ADMITE LOS HECHOS y le concede la palabra a su defensor. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos, manifestó que oída la manifestación voluntaria y sin ningún tipo de coerción de su representado, por la cual ha admitido los hechos, y aún cuando en la acusación no esta demostrado el delito da Aprovechamiento señalado por el Fiscal, pero por ser una decisión de su defendido, solicita que se dicte la sentencia y se imponga la sanción correspondiente, es todo. Acto seguido oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente la solicitud de Admisión de Hechos por parte del Acusado y a dictar la condena correspondiente:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1°, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio del Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público la cuales son las siguientes: 1) Se admite la declaración Testimonial del Medico Forense Dr. SAMUEL GUERRA, por se la misma útil Necesaria y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto fue el Experto que determino las causas de la Muerte de la Victima 2) Se admite la declaración testimonial de los Expertos RICARDO GARCIA y JAMES VARGAS, por ser Útiles, necesarias y pertinentes en el Debate Oral y Publico, por cuanto fueron los Expertos que practicaron las Experticias, al arma y al proyectil, con los cuales se le causo la Muerte a la Victima. 3) Se admite la Testimonial de los Funcionarios JOSE RODRIGUEZ y ERIK SANGRONIS, por ser útiles, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los encargados de conocer la novedad de la muerte de la Victima y practicaron las primeras diligencias del Caso. 4) Se admite la testimonial del ciudadano HEINAL ALFREDO NAVARRO COLINA, por ser útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que el mismo fue testigo Presencial de los Hechos. 5) Se admite la testimonial del ciudadano NELSON LEONARDO HENRIQUEZ HERNANDEZ, por ser útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que el mismo fue testigo Presencial de los Hechos. 6) Se admite la testimonial del ciudadano DERWIN ALIRIO COLINA COLINA, por ser útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que el mismo fue testigo Presencial de los Hechos. 7) Se admite la testimonial del ciudadano FRANWIL JOSE SEGOVIA GOTOPO, por ser útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que el mismo fue testigo Presencial de los Hechos. 8) Se admite la testimonial del ciudadano ARGENIS SENIVALDO COLINA GRANADILLO, por ser útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que el mismo fue testigo Presencial de los Hechos. 9) Se admiten los testimonios de los Funcionarios Policiales MANUEL ALONZO y EMIRO SANCHEZ, por se útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y Publico, por ser los Funcionarios que detuvieron al Acusado en posesión del Arma de Fuego incriminada. 10) Se admite la testimonial del ciudadano WILLIS ENRIQUE MARQUEZ OVIEDO, por ser útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que el mismo fue testigo Presencial de los Hechos. De conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes Pruebas Documentales: A) Acta de inspección N° 1776, B) Experticia de Necropsia N° 2283 de fecha9/12/05, C) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-272, de fecha 9/12/05, D) Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-273, de fecha 9/12/05, E) Experticia N° 9700-060-B-273, de fecha 9/12/05. NO SE ADMITE la planilla de control de Cadena de custodia, por cuanto no reúne los requisitos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido Vista la Admisión de los Hechos por parte del Acusado, este Tribunal procede de inmediato a imponerlo de la pena respectiva, de la siguiente manera: El Delito de Homicidio Calificado contempla una sanción de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, dándonos una suma de Treinta y cinco (35) años, tomando como base el Articulo 37 del Código Penal, se aplica el termino medio que son Diecisiete Años (17) años y Seis (6) Meses de Prisión. El Delito de Porte ilícito de Arma, contempla una pena de tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, lo cual nos da un máximo de Ocho Años de Prisión, tomando como base el Articulo 37 del Código Penal, nos da una media de cuatro (4) años de Prisión y el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito contempla una pena de tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, lo cual nos da un máximo de Ocho Años de Prisión, tomando como base el Articulo 37 del Código Penal, nos da una media de cuatro (4) años de Prisión. De conformidad con el Articulo 88 del Código Penal establece:
“al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de Prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas Grave, pero con el Aumento de la Mitad del Tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
De conformidad con este Articulo la Pena Aplicar en la presente causa es por el delito mas Grave, es decir Diecisiete años (17) años y Seis (6) Meses de Prisión, a lo cual debemos sumarle la Media de los delitos de Porte de Arma y de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, que suman los dos Delitos Cuatro(4) años, lo que nos da un total de Veintiún (21) años y seis (6) Meses y aplicando el Procedimiento de Admisión de Hechos, se procede a rebajar la Pena al Acusado en un tercio, pero sin que la pena pueda bajar del Mínimo establecido en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, por imperio del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en los delitos haya habido violencia que son QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que es en definitiva la pena aplicada al Acusado. TERCERO: CONDENA al Ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 19.006.784 domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle Benedicto García, casa N° 05, Coro Estado Falcón, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1°, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio del Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el Estado Venezolano, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISION, en el Recinto Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1°, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio del Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el Estado Venezolano, Todo de conformidad con los Artículos 330, y 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa al ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS CRESPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.489.259, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle Benedicto García, casa N° 05, Coro Estado Falcón, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis


La Secretaria
Abg. Berlin Rivas