REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000384
ASUNTO : IP01-P-2006-000384

En fecha 08/03/2006, el ABG. ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye contra ELIECER RAFAEL YUGURI LOPEZ con motivo de la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2006-000384.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

En fecha 24 de Julio de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 Churuguara, levantan acta Policial donde dejan Constancia de lo siguiente: “Encontrándose en el Punto de Control Móvil en las adyacencias de l aplaza Bolivar de la Población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcon, se retuvo el vehículo: MALIBU, COLOR BALNCO, PLACAS GBJ-740, AÑO 80, TIPO SEDAN, SERIAL PLACAS VIN IT19AAV319682, al ciudadano : ELIECER RAFAEL YUGURI LOPEZ, portador de la cedula de identidad N° 13.645.912, CON fecha de nacimiento 27/11/78 de 26 años de edad, residenciado en la Población de Churuguara, calle Padre Aldana N° 24 del Estado Falcón,, luego de solicitarle la documentación al mencionado ciudadano del referido vehículo, se constato que los documentos se encuentra en estado apócrifo(falso) de acuerdo a la claves de seguridad emitidas por el setra; igualmente se realizo llamada telefónica al comando de Seguridad y Defensa del Estado Lara (COSYDELA). Y el mismo no presenta ningún tipo de solicitud.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que no se pudo determinar la comisión de un hecho punible, cuanto no fue posible durante la investigación la colección de elementos que determinen a ciencia cierta la realización de algún delito, ya que se evidencia de experticia de Reconocimiento Legal N° 000121, que riela en la causa, que el vehículo presenta todos sus seriales originales y no aparece solicitado; por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya de igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se instruye contra ELIECER RAFAEL YUGURI LOPEZ con motivo de la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA

JG/romel