REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000264
ASUNTO : IP01-P-2006-000264
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto el Escrito de Acusación, Presentado en fecha 9/3/06, por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en la causa seguida al ciudadano NOEL ALEXANDER VARGAS, por el delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMON ALFREDO NAMIAS MORILLO. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de acusación incoada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano NOEL ALEXANDER VARGAS, por el delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se da inicio al acto, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo formal Acusación, narrando los hechos por los cuales Acusa al ciudadano NOEL ALEXANDER VARGAS, por el delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Ofreciendo y Explicando la necesidad y pertinencia de las pruebas tanto testimoniales, como documentales que se encuentran descritas en el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal, Quedando Ratificada la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitando la admisión de la acusación; y de las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y la apertura del mismo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica al acusado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal; poniéndolo en conocimiento de las medidas alternativas de prosecución del proceso y que solo procede en este caso el procedimiento por admisión de los hechos Manifestando el Acusado NOEL ALEXANDER VARGAS, que NO deseaba rendir declaración. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso los alegatos entre los cuales opone solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto la Acusación se presento con los mismos elementos con los cuales de decreto la Privativa de Libertad y que no existen Elementos serios que fundamenten la Acusación, solicitando el Sobreseimiento, y que en el supuesto negado de Admitirse la Acusación, se le admita la Comunidad de la Prueba.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones:
Con relación a lo alegado por la defensa, en cuanto a que no existen en la causa, Basamentos serios para fundamentar la Acusación en contra de su defendido, este Tribunal quiere establecer que del Análisis de la causa, se evidencia que la victima del presente delito señalo al acusado de ser la persona que lo despojo utilizando presuntamente un Arma de Fuego, de una bicicleta y la cartera con un dinero que cargaba y al ser detenido por la comisión Policial, al Acusado se le incauta la bicicleta de la Victima, existiendo en la causa la experticia que se le realizo a dicha bicicleta, lo cual demuestra la existencia de la misma. Ahora bien; el Fiscal del Ministerio Publico, acusa al ciudadano presente en sala, por el delito de Robo agravado, ya que el delito se cometió a mano Armada y con grave riesgo a la vida de la Victima, y este Tribunal es del criterio que en cuanto a esta calificación, no existen basamentos Serios que permitan demostrar que el delito se cometió a mano Armada y con riesgo a la vida, ya que en la causa no se demuestra la existencia del Arma utilizada presuntamente en el hecho. El tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 28 de septiembre de 2004, en ponencia de la Magistrado Blanca Mármol León, establece que en el delito de porte Ilícito de Arma, es necesario que se encuentre acreditada la Existencia del Arma, mediante la Experticia Legal a la misma, lo cual puede aplicarse al presente caso, aunque no se trate del mismo delito, por cuanto la única persona que habla de la existencia del Arma es la victima, aunado a que el Acusado es detenido a los pocos momentos del Hecho y no se le incauto la referida Arma, motivo por el cual este Tribunal considera procedente el Cambio de Calificación Jurídica al presente Delito, de Robo Agravado por el Delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, siendo esta una Precalificación del Delito, por cuanto la Calificación definitiva la Establece el Tribunal de Juicio, de acuerdo con lo alegado y probado en el debate Oral y Publico.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación interpuesta por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NOEL ALEXANDER VARGAS, y se le cambia la calificación Jurídica de Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, por el delito de Robo Genérico Previsto y sancionado en el Artículo 455 Ejusdem, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son las siguientes: 1) se admite la Declaración Testimonial de los Funcionarios Detectives, ARLIN MARTINEZ y agente CARLOS PINEDA, Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto fueron los Expertos que le practicaron la Experticia Legal a la Bicicleta incautada al Acusado. 2) se admite la Declaración de los Funcionarios actuariales EDIXON ARAVICHE, ELISEO PEREIRA y WILIAMS COLINA, Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron la detención del Acusado. 3) Se admite la declaración Testimonial del ciudadano RAMON ALFREDO NAMIAS MORILLO, por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el debate Oral y publico, por cuanto es la victima en el presente delito. 4) Se admite de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-069-149, de fecha 3/3/06, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto la misma se refiere a la experticia de Reconocimiento Legal, practicado a la Bicicleta incautada al Acusado. 5) Como Evidencia Física se Admite una bicicleta color roja, N° 20, paseo Cross, seriales ilegibles. TERCERO: Se admite la Comunidad de la Prueba señalada por el defensor en esta sala de Audiencia. CUARTO: Admitida la Acusación se le impuso al ciudadano Acusado de las medidas alternativas de prosecución del Proceso, previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole el procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido el ciudadano acusado manifestó no acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso que se le impuso. QUINTO: Se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano NOEL ALEXANDER VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.906, Domiciliado en la calle monzón, con calle milagros, casa 15, Barrio la Panelas, Coro Estado Falcón por el Presunto Delito de Robo Genérico Previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de RAMON ALFREDO NAMIAS MORILLO y Se insta a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días por ante el Tribunal de Juicio. Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se Distribuya por ante el Tribunal con Funciones de Juicio. Se mantiene la medida de Privación por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG, MAYSBEL MARTINEZ