REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002606
ASUNTO : IP01-P-2005-002606


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada en fecha 28/4/05, por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en contra de la Ciudadana MARIA EUGENIA MARTE, por el delito de TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Manifestando También que procede en esta Acto ADECUAR LA ACUSACION a la nueva Ley de Drogas, en el Articulo 31 en su ultimo aparte del Articulo, en este caso especifico, ya que en este aparte se establece menor Pena para la Acusada. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se explica la naturaleza del acto, concediendo luego el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentó formal acusación en contra de MARIA EUGENIA MARTE, por el delito de TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en su ultimo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano, señalo los fundamentos de hechos en que basa la acusación, ofreció las pruebas, y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, y por último solicito la admisión de la acusación, de las pruebas, y que se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la acusada, y que se mantengan las medidas cautelares impuestas. Acto seguido se le informa a la acusada del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndola del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que el mismo manifestó que SI quería declarar, y que en virtud de lo expuesto por el Fiscal, él admite los hechos y le concede la palabra a su defensor. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó que oída la manifestación voluntaria y sin ningún tipo de coerción de su representado, por la cual ha admitido los hechos, y aún cuando en la acusación hay cosas que no están claras, solicita que se dicte la sentencia y se imponga la sanción correspondiente. Acto seguido oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente la solicitud de Admisión de Hechos por parte del Acusado y a dictar la condena correspondiente:

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de MARIA EUGENIA MARTE, por el delito de TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en su ultimo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público la cuales son las siguientes: 1) Se admite la Declaración Testimonial del Experto MARLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, ya que la misma es necesaria, Útil y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto fue la Experta que practico la Experticia Botánica, a las Sustancias ilícitas incautadas. 2) Se admite la Declaración Testimonial del Experto SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, ya que la misma es necesaria, Útil y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto fue la Experta que practico la Experticia Botánica, a las Sustancias ilícitas incautadas. 3) Se admite la Declaración testimonial del Funcionario VICTOR MORALES, Adscrito las Fuerzas Armadas Policiales, por ser la mima útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por ser uno de los Funcionarios que practico la detención de la Acusada. 4) Se admite la Declaración testimonial del Funcionario DTGDO WILIAMS MANAMA, Adscrito las Fuerzas Armadas Policiales, por ser la mima útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por ser uno de los Funcionarios practico la detención de la Acusada. 5) Se admite la Declaración testimonial del Funcionario DTGDO FRANYI URDANETA, Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, por ser la mima útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por ser uno que practico la detención de la Acusada. 6) Se admite la Declaración testimonial del Funcionario Agente ROBERT REYES, Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, por ser la mima útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico que practico la detención de la Acusada. 7) Se admite la Declaración testimonial del Funcionario AGENTE JOSE MARTINEZ, Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, por ser la mima útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por ser uno de los Funcionarios que practico la detención de la Acusada. 8) Se admite la Declaración testimonial del Funcionario ROGER ROMERO, Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, por ser la mima útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por ser uno de los Funcionarios que practico la detención de la Acusada. 9) se admite la Declaración testimonial del ciudadano LAUDIN LEVINTON DURAN SANQUIZ, por ser la mima útil, necesaria y pertinente, en el debate Oral y Publico, por ser el Testigo Presenciad utilizado por la Comisión Policial en la detención de la Acusada. Se admiten las Pruebas documentales para ser incorporadas por su Lectura, de conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:1) Se Admite el Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 29/3/05, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto en ella se determina la presentación, el peso y la clase de Sustancia, 2) Se Admite la Experticia Botánica N° 9700-060-046, de fecha 14/4/05, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto en ella se determina la presentación, el peso y la clase de Sustancia y la consumación del Delito. Acto seguido y Vista la Admisión de los Hechos por parte de la Acusada, este Tribunal procede de inmediato a imponerla de la pena respectiva, de la siguiente manera: El Delito TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultamiento, en cantidades que no superen el peso determinado por la Ley, según el Ultimo Aparte del Articulo 31 de la mencionada Ley, establece una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión, dándonos una suma de Diez (10) años, tomando como base el Articulo 37 del Código Penal, se aplica el termino medio que es de cinco (5) años de Prisión y aplicando el Procedimiento de Admisión de Hechos, se procede a rebajar la Pena a la Acusada a la mitad, que son Dos (2) Años y (6) Meses , quedando la Pena aplicar en DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, que es en definitiva la pena aplicada a la Acusada MARIA EUGENIA MARTE. TERCERO: CONDENA a la Ciudadana MARIA EUGENIA MARTE, , Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 14.655.903 domiciliada en la calle 9, vereda 14, casa 07, sector 4, de la Urbanización Cruz Verde, Coro Estado Falcón, a DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, en el Recinto Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente., por el delito de TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: De conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cambia el Arresto Domiciliario a dicha ciudadana y se Acuerda que se presente por ante este Tribunal cada 0cho (8) días, Mientras que el Tribunal de Ejecución correspondiente, determine la forma en la que dicha ciudadana, deba pagar la condena establecida por este Tribunal. Todo de conformidad con los Artículos 330, y 376, 367, 264, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente publicación

El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis

La Secretaria

Abg Olivia Bonarde