REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000323
ASUNTO : IP01-P-2006-000323

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado JESUS ALBERTO GUANIPA, a quien se le atribuye la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en la cual solicita a este Tribunal se les Decrete al Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 2:10 Pm los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, la comisión del Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita se les Acuerden aL imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al mismo. Posteriormente se le da el Derecho de Palabra al Defensor Privado Previamente Juramentado y el mismo expone sus alegatos de la forma como quedaron escritos en el Acta de Audiencia.
Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes Elementos de convicción: 1) con el Acta Policial, Levantada por Funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 42 de la Guardia Nacional, con sede en la Vela de Coro, en la cual est6ablecen las circunstancias de Tiempo, modo y Lugar de los hechos y la detención del Imputado. 2) con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 42 de la Guardia Nacional, con sede en la Vela de Coro, al ciudadano DOMINGO RAMON PETIT, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, por los cuales detuvieron al ciudadano JESUS ALBERTO GUANIPA. 3) Con el Acta de Registro de cadena de custodia, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 42 de la Guardia Nacional, con sede en la Vela de Coro, de un Arma de Fuego Tipo Escopeta, marca mamola, calibre 44, de fabricación venezolana, sin seriales (limados)

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen Elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el Autor del Mismo, pero por cuanto la presente solicitud encuadra dentro del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal, de imponerle al imputado, una medida Cautelar Sustitutiva. SEGUNDO. Impone al imputado JESUS ALBERTO GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.797.517, domiciliado en la Ínter-comunal Coro-la Vela, al lado del Hotel Sabana Larga, casa S/N, Coro Estado Falcón; la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el Articulo 256, Ordinal 3°, consistente en presentación por ante este Tribunal, cada quince (15) días, por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la Vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. ASI SE DECIDE.-
El Juez Primero de Control
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG.GLOMELIS ARIAS