REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000061
ASUNTO : IP01-P-2006-000061

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado ABG. ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: ALEXANDER J. PRADO ACOSTA y JOSE LUIS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de JOSE LUIS HERNANDEZ, previsto y sancionado en el Código Penal.
LOS HECHOS
En fecha 18/08/2001, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a Transito Terrestre de Coro, se trasladaron a la calle Federación y calle Maparari de esta ciudad, al llegar al sitio lograron verificar que se trataba de una Colisión de vehículos y Estrellamiento con objeto fijo con lesionados.
En fecha 28/08/01, se recibió Reconocimiento Medico-Legal, de Medicatura Forense de Coro, practicado al ciudadano: José Luis Hernández, la cual arrojo como resultado que para el momento del examen SIN LESIONES, NI HUELLAS TRAUMATICAS MENSURABLES.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han trascurrido más del tiempo que exige el legislador en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, para que opere la prescripción.

Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación es de la fecha 18/08/2001, fecha en que ocurrió el hecho pero riela en la causa que el Reconocimiento Medico Legal de fecha 28/08/01, arrojo como resultado que no existían lesiones ni huellas traumáticas mensurables, de lo que se evidencia efectivamente que ocurrió un accidente pero no se pudo determinar la comisión de un hecho punible por parte del imputado; razón, por la cual, este Juzgador, una vez realizado el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto, considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° y no del ordinal 3° del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal; como lo solicito la representación fiscal por cuanto se no existió ningún hecho punible que fuera cometido por el imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el Sobreseimiento del asunto penal signado con números y letras IP01-P-2006-000061, donde aparece como imputado ALEXANDER J. PRADO ACOSTA y JOSE LUIS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de JOSE LUIS HERNANDEZ, previsto y tipificado en el Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. GLOMELYS ARIAS