REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 14 de marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-003253


Recibidas como ha sido la presente causa penal proveniente del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, este Tribunal analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto judicial considera necesario efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.
I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de noviembre de 2003, la ciudadana Vilma Prieto Ayala, formuló denuncia en contra de su concubino José Gregorio López.

En esa misma fecha una comisión policial posteriormente a la recepción de la denuncia procedió a la detención del denunciado ciudadano José Gregorio López y lo puso a la orden del Ministerio Público, ordenando el cuerpo aprehensor las primeras diligencias de investigación, tal y como consta al folio 11.

Al folio 5 cursa orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, la cual se aprecia que tiene un error en el contenido de la fecha.

En esa misma fecha el Ministerio Público pone a la orden del Tribunal de Control al denunciado y solicitó la libertad plena por considerar que el procedimiento efectuado se había efectuado de manera extemporánea, solicitud que el Tribunal acogió en decisión cursante al folio 13, siguiendo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a la solicitud requerida por el Fiscal.

En fecha 18 de noviembre 203, el Ministerio Público, pone nuevamente a la orden del Tribunal de Control al ciudadano José Gregorio López, y en esta oportunidad le imputa los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitó la imposición de medidas cautelares conforme al artículo 39 eiusdem y la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 17 de febrero de 2004, el Tribunal Tercero de Control, somete al imputado a medidas cautelares previstas en el artículo 39 de la Ley especial y omite señalar el procedimiento por el que debía regirse el proceso.

En esa misma fecha el juzgador motivó su decisión y ordenó que el procedimiento se rigiera por las reglas del procedimiento abreviado, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Es en fecha 06 de marzo de 2006, es decir, pasado más de dos (2) años es que el Tribunal de Control remite las actuaciones al tribunal de juicio, correspondiendo conocer a quien suscribe la presente decisión.

II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 31 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia establece los legitimados para denunciar los hechos previstos como delitos en la ley.

Por su parte, el artículo 32 menciona los órganos receptores de la denuncia.

Ahora bien, establece el artículo 34 lo siguiente:

Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.

En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

De la inteligencia de norma transcrita se colige que la regla en los hechos previstos en la ley, luego de la formulación de la denuncia es la convocatoria de una audiencia de conciliación que deberá convocar el órgano receptor de la denuncia dentro de las 36 horas siguientes, ahora bien, existe una excepción a esa regla cual es la no convocatoria de la audiencia pero ello debe atender a la naturaleza de los hechos y según la apreciación del órgano receptor, lo cual indefectiblemente deberá motivar puesto que se trata de una excepción a la regla y prescindir de la formalidad merece una justificación que es precisamente la fundamentación que debe darse al incumplimiento u omisión de la formalidad primigenia contemplada por el legislador.

En el caso que nos ocupa es claro que se incumplió con el deber de no convocar a las partes a la audiencia de conciliación y tampoco se motivó o justificó el hecho por el cual se prescindía de su celebración, entendido esto, tal circunstancia no se puede reputar como una formalidad no esencial, por el contrario es verdaderamente una formalidad requerida y prevista por el legislador ya que dentro de los bienes jurídicos tutelados en la ley se encuentra la protección de la familia y de cada uno de sus miembros, es decir, el legislador ha previsto esa audiencia como un mecanismo para dar soluciones a los conflictos que puedan aquejar a la familia dentro del ámbito penal para evitar así una ruptura radical de los lazos familiares poniendo en manos de sus integrantes, en principio, la solución de sus problemas, lo cual no debe de entenderse como un acto que procura la impunidad, por el contrario, es un medio alternativo de resolución de conflictos que incluso tiene fundamento constitucional en el artículo 253, ahora de no prosperar o reincidir en el hecho el legislador ha previsto la continuación del proceso judicial, conforme a la misma disposición legal (artículo 34).

En principio, no debe ser desechada por mera circunstancia la celebración de la audiencia de conciliación, salvo que la victima renuncie o exprese su voluntad al momento de denunciar de no querer conciliar, si esto no sucede debe llevarse a cabo la audiencia referida y además cumplir con la obligación de procurar que haya conciliación entre las partes.

En el presente caso al ser omitida esa formalidad se estima como una violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la constitución nacional, en lo atinente al derecho a la defensa, al derecho a ser oído, y al derecho a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga.

Con la ley especial que se analiza se debe tener tino, puesto que si bien es cierto que tiene lagunas, la solución a tal deficiencia debe ser resguardada siempre garantizando el debido proceso, esa es la verdadera solución, dado que su quebrantamiento o inobservancia hacen nulas las actuaciones que se produzcan al no estar sujetas a saneamiento ni a convalidación, tal y como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del texto penal adjetivo, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 190. Principio.
No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades Absolutas.
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 195. Declaración de nulidad.
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Por su parte el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 282. Control judicial.
A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Ahora bien, el Tribunal de Control al no advertir sobre esta situación también incurrió en inobservancia de los principios y garantías previstos a favor del presunto imputado, sin embargo, la facultad de anular las actuaciones viciadas de nulidad absoluta no corresponden exclusivamente a los jueces de control, por el contrario, esta es una atribución y obligación de todos los jueces de la República que debemos actuar en resguardo de la Constitución y de las leyes, sin que deba entenderse cuando esto ocurre ante jueces de una misma instancia, como una revisión jerárquica de las decisiones que apunta un tribunal de igual categoría, su verdadero sentido es que se hace por orden público en beneficio de la constitución, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 1069, de fecha 03-06-04, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente: “… Asimismo, alegó el quejoso que, en la decisión que es objeto de impugnación, la legitimada pasiva incurrió en ultrapetita, pues no se limitó a la decisión de la nulidad absoluta del auto que dictó la Jueza primera de Control, el 8 de agosto de 2002, tal como lo solicitó la defensa del imputado Deibys Castillo Álvarez, sino que extendió dicho pronunciamiento de nulidad a todas las actuaciones procesales que habían sido cumplidas hasta el momento de la predicha decisión. Respecto al referido alegato, la Sala advierte que, en materia de nulidad absoluta, la misma puede ser declarada por el juez, aun de oficio; así, si el jurisdiscente observó que, además de los vicios que señaló la solicitante de la nulidad, existían otras actuaciones procesales que estaban afectadas por el mismo vicio, tal efecto pudo ser declarado por la Jueza de la causa sin necesidad de requerimiento de parte, tal como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte…”
Por otra parte, se observa que además del vicio señalado, en el expediente se confundieron las reglas del procedimiento ordinario con el procedimiento abreviado, al punto de que el órgano jurisdiccional no le brindó garantías jurídicas al encausado, pues, además de haberse llevado un procedimiento a espaldas del acusado quien no tuvo la oportunidad de defenderse desde el mismo momento en que no fue celebrada la audiencia de conciliación, se suma a este hecho que el tribunal de control contrariamente a la solicitud del fiscal acordó la aplicación del procedimiento abreviado, en adversidad a los dispuesto en el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a juicio de este juzgador generó incertidumbre jurídica en detrimento del imputado al no tener la certeza de las condiciones en la que sería juzgado, en consecuencia, le causó indefensión y por ende violación a su debido proceso.
Así las cosas, lo procedente y ajustado al derecho es ANULAR todas las actuaciones producidas posterior a la denuncia interpuesta por la ciudadana VILMA JOSEFINA PRIETO AYALA, con excepción del auto de apertura de investigación ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público Circunscripcional y el informe médico legal de fecha 04-11-03.
III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones producidas posterior a la denuncia interpuesta por la ciudadana VILMA JOSEFINA PRIETO AYALA, con excepción del auto de apertura de investigación ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público Circunscripcional y el informe médico legal de fecha 04-11-03, ello conforme a los artículo 190 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, de principios y garantías previstas en la Ley Adjetiva Penal y formalidades esenciales previstas en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia, sin efecto las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano José Gregorio López, en fecha 17 de febrero de 2003.
Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS