REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 17 de marzo de 2006
195º y 146º

Expediente: IP01-P-2003-0085


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de solicitud de nulidad presentado en fecha 13 de marzo de 2006, ante la oficina de alguacilazgo y el 14 de marzo de 2006, por ante la secretaria de este despacho judicial, por la abogada Carmaris Romero Surt, en su carácter de Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial y quien ejerce la defensa del acusado SANDRO EMILIO JIMENEZ PLATA.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El fundamento de la solicitud de nulidad presentado por la defensa se encuentra relacionado al hecho de que el tribunal de control, en su criterio le vulneró a su representado el derecho a la defensa al violar el procedimiento previsto en el artículo 41 de la ley adjetiva penal e impedir que probara el cumplimiento del acuerdo reparatorio que él suscribió en fecha 10 de septiembre de 2003, lo que acarrea según la pretendiente la nulidad de todo lo actuado debiendo celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.

Analizado su escrito estima este juzgador que reúne los requisitos exigidos por el legislador procesal penal en el segundo aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá admitirse y en consecuencia pasar a resolver sobre la solicitud planteada.

A los fines de resolver previamente este despacho observa y considera:

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.

Señaló la defensa judicial del acusado de autos entre otras cosas que:

“…no consta en el acta de fecha 25/11/2003 que la victima haya manifestado el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio, sólo consta que el Fiscal del Ministerio Público solicita se verifique las resultas de las boletas de notificación libradas al Imputado Sandro Emilio Jiménez Plata a fin de constatar si efectivamente ha sido notificado y que en ese caso se continúe con el proceso respecto a él y se libra orden de aprehensión. Igualmente observa esta Defensora que el Tribunal en la Audiencia Oral celebrada en fecha 11/09/2003, que riela a los folios 187, 188 y 189 de la primera pieza, admitió la acusación y las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, pero ha debido realizar una audiencia en la cual estuviese presente mi defendido a los fines de cumplir con el procedimiento dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y no aperturar el juicio oral y público (sic) sin estar presente mi defendido, toda vez que se incumple con el procedimiento establecido en el referido Código y se viola el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En el presente asunto a mí [su] defendido se le ha violado gravemente el derecho a la defensa, así como la oportunidad de probar si realmente canceló o no a la víctima el acuerdo reparatorio…apertura a juicio oral y público…por una calificación jurídica dispuesta en el artículo 484 y 84 ordinal 3º del Código Penal, la cual no coincide con el delito de Robo, por lo que existe una inseguridad jurídica para el acusado, por lo que este acto debe ser anulado y nuevamente efectuada la Audiencia Preliminar…”

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Del escrito de solicitud de Nulidad presentado por la abogada Carmaris Romero Surt, en su carácter de defensora judicial del acusado Sandro Emilio Jiménez Plata, se aprecia que su reclamación va centrada en que a su juicio el Tribunal Cuarto de Control vulneró a su defendido el debido procedo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional Democrático, en lo referente al derecho a la defensa en razón a que, según su criterio, le impidió probar si realmente canceló o no a la victima la cantidad de dinero convenida en el acuerdo reparatorio suscrito entre ellos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de septiembre de 2003, siendo que además en la audiencia celebrada el 3 de noviembre de ese mismo año a los efectos de verificar el cumplimiento del acuerdo, en el acta levantada la victima no manifestó el incumplimiento del acuerdo reparatorio y que sólo consta que el Ministerio Público pidió que se verificara las resultas de la notificación librada a su representado quien no asistió a ese acto.

Asimismo, señaló la defensa que el Tribunal violentó el procedimiento señalado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal al aperturar el juicio Oral y Público ya que debió realizar una audiencia en la que tenía que estar su patrocinado. Por último, reclamó como motivo de nulidad y en consecuencia de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar el hecho de que el Tribunal de Control aperturó el juicio oral y público por una calificación dispuesta en el artículo 484 y 84 ordinal 3º del Código Penal, la cual no coincide con el Robo causando con esto inseguridad jurídica en detrimento del acusado.

Observa este juzgador de las actas procesales que conforman el legajo de actuaciones judiciales consta que en fecha 15 de agosto de 2003, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos Jhonny Jiménez, Sandro Emilio Jiménez Plata, José Ruíz Piña, Luis Flores Flores Céspedes y Yalider Castellanos, por el delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 484 y 84 ordinal 3º eiusdem.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual las partes convinieron en celebrar acuerdo reparatorio conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en las condiciones y plazos que ellos establecieron y que constan en el acta, particularmente el ciudadano Sandro Emilio Jiménez Plata, asistido en esa oportunidad por la abogada Johara Mendoza, quien ofreció en su nombre a la victima como indemnización la cantidad de 1.000.000 de bolívares, conviniendo en pagar dicha cantidad en 4 cuotas quincenales, iniciando la primera el 15-9-03 para finalizar el 30-10-03, cantidades de dinero que debían cancelar en la cuenta de ahorros de la victima registrada en el Banco Provincial, y el Tribunal luego de escuchar a las partes, admitió la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas y suspendió el proceso por el plazo necesario para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, convocando a las partes para una audiencia el día 3 de noviembre de 2003, con arreglo al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la decisión adoptada por el Tribunal y de la convocatoria efectuada.

En fecha 3 de noviembre de 2003, se celebró la audiencia convocada el día de la celebración de la audiencia preliminar, ello a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones convenidas, asistiendo todas las partes que fueron debidamente notificadas en aquella oportunidad con excepción del ciudadano Sandro Emilio Jiménez Plata, a quien debido a su inasistencia e incumplimiento de la obligación contraída y de las presentaciones impuestas, el Tribunal acordó que el procedimiento continuara respecto a él, dictando el correspondiente auto de enjuiciamiento emplazando a las partes para que concurrieran en su oportunidad ante el Tribunal del juicio para lo cual ordenó notificación.

Se observa meridianamente que lo que ha ocurrido en el presente asunto judicial fue que el ciudadano Sandro Emilio Jiménez Plata, incumplió con la obligación contraída por él al momento de suscribir el acuerdo reparatorio en fecha 10 de septiembre de 2003 y también las presentaciones que el Tribunal de control le había impuesto, por lo cual ordenó acertadamente que el proceso continuara respecto a él y dictó el auto de apertura a juicio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es más el Tribunal si se quiere relajó a favor del imputado lo dispuesto en dicha norma, lo cual de modo alguno se puede elogiar dado que los jueces debemos obediencia a la ley y al derecho conforme al artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al admitir la acusación fiscal debió requerir que los imputados admitieran los hechos objeto de la acusación conforme al artículo 40 eiusdem, sin embargo, omitió y relajó la norma pero ello no se reputa en criterio de este decisor en detrimento del acusado y mucho menos como que le causara indefensión.

En relación a lo esgrimido por la defensa en cuanto a que “…no consta en el acta de fecha 25/11/2003 que la victima haya manifestado el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio, sólo consta que el Fiscal del Ministerio Público solicita se verifique las resultas de las boletas de notificación libradas al Imputado Sandro Emilio Jiménez Plata a fin de constatar si efectivamente ha sido notificado y que en ese caso se continúe con el proceso respecto a él y se libra orden de aprehensión…”

Tal argumento en relación a que la victima no manifestó el incumplimiento del acuerdo reparatorio, no es cierto, pues, en el acto celebrado en fecha 3 de noviembre de 2003, al que debió asistir el acusado toda vez que quedó notificado junto a su defensa en la audiencia preliminar del 10 de septiembre de 2003, y así consta cuando en el acta se dice: “…Desición (sic) que se motivará por auto separado. Así mismo se fija la Auidiencia (sic) Especial (sic) para el día 03 (sic) de Noviembre del año en curso a las 8:30 de la mañana, pero sin embargo, se librará las respectivas boletas de notificación para la comparecencia a la audiencia en la fecha y hoa señalada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión…” , la victima si manifestó o advirtió sobre el incumplimiento del acuerdo reparatorio y así quedó plasmado en el acta del 3 de noviembre de 2003, cuando señaló: “…Seguidamente se le otorga la palabra a la victima quien manifiesta que el acuerdo reparatoria (sic) al cual había llegado con los imputados le ha sido cumplido parcialmente ya que de la revisión efectuada en su cuenta Bancaria pudo constatar que le falta por recibir la cantidad de Un Millón Quinientos Cinco Mil Bolívares para la cancelación integra del acuerdo…”

De modo pues, que no se vulneró el derecho a la defensa del acusado de autos, él debía comparecer como lo hicieron el resto de los acusados a la audiencia de verificación de cumplimiento de las obligaciones con motivo del acuerdo reparatorio ya que quedó efectivamente notificado en la audiencia preliminar y prueba de ello además de la leyenda que se refirió lo es la firma que estampó junto a la de su defensa, máxime cuando es a él a quien le correspondía comprobar el cumplimiento cabal del acuerdo reparatorio en cualquier momento e incluso antes de la celebración de la audiencia tal y como lo hizo José Angel Ruíz, a través de su defensor al consignar los bauchert de depósitos antes de esa audiencia (ver folio 205), sobre él recaía la carga de probar el cumplimiento de la obligación y no sobre el tribunal, por lo cual no se puede hablar vulneración del derecho a la defensa. Y así se decide.

Por otra parte, no cabe dudas que fue Sandro Emilio Jiménez Plata, quien incumplió la obligación impuesta y ello dimana del simple hecho que el día de la audiencia del 3 de noviembre de 2003, el tribunal sobreseyó la causa a tres de los cinco acusados por haber cumplido fiel y debidamente sus obligaciones a conformidad de la victima quien como ya se dijo advirtió que faltaba por consignar la cantidad de 1.505.000 bolívares, de los cuales 505.000 bolívares correspondían a Yolider Castellano, quien consignó en dicha audiencia 2 bauchert de depósitos, uno por la cantidad de 245.000 y otro por 250.000 lo que sumaban 495.000, faltándole 505.000 bolívares que al restarlos a la cantidad que la victima dijo que le faltaban restaban 1.000.000, siendo que Yonny Jiménez, José Ángel Ruíz y Luis Ricardo Flores Céspedes, habían cumplido con su obligación la lógica indica que Sandro Emilio Jiménez Plata, no pagó el 1.000.000 de bolívares de su acuerdo reparatorio y fue esa la razón de su ausencia a la audiencia tantas veces mentada, por ende y aunado a que el Tribunal de Control pudo constatar la falta de presentación del mismo, ajustado a derecho ordenó que el proceso judicial continuara respecto a él, a pesar de que pudo haber ordenado su aprehensión con fundamento en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, no lo hizo, sólo dictó la orden de enjuiciamiento y el emplazamiento de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 41 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la acusación había sido admitida y también las pruebas que ofreció el Ministerio Público, por lo cual no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que el tribunal debió convocar a una audiencia en la que estuviera su defendido y no dictar el auto de apertura a juicio, ya que la consecuencia de su incumplimiento era procesarlo y someterlo a juicio oral y público dado que él ya tenía conocimiento de la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, el 1º, 2º y 3º motivo alegado por la defensa en su escrito de pretensión de nulidad. Y así se decide.

En relación al argumento relacionado con que el Tribunal de Control dictó el auto de apertura a juicio por una calificación que no coincide con el delito de Robo, por lo cual señaló que a su criterio existe inseguridad jurídica para el acusado, se advierte que lo señalado por la defensa de modo alguno se puede reputar como inseguridad jurídica, ya que se trató de un error material de trascripción, pues, el Tribunal señaló en el auto de apertura a juicio oral y público que la orden de enjuiciamiento es por el delito de Robo Propio, con el grado de participación previsto en el artículo 84.3 del Código Penal, aún más, en la audiencia preliminar del 10 de septiembre de 2003, el Tribunal de forma clara advirtió en su primer pronunciamiento la admisión total de la acusación Fiscal, la cual además de señalar el tipo penal antes mencionado también menciona el artículo correcto que refería la norma vigente para la época, lo que indica indiscutiblemente que el acusado conoce los hechos objeto de proceso, el delito que se le imputa y la pretensión del Ministerio Público. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por este motivo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la abogada Carmaris Romero Surt, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, quien ejerce la defensa del acusado SANDRO EMILIO JIMENES PLATA, en virtud de estimar que no hubo vulneración del debido proceso en las audiencias de fechas 10 de septiembre y 3 de noviembre del año 2003, celebradas por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y tampoco en la decisión judicial que dictara el día 22 de diciembre de ese año, dado que los actos judiciales se encuentran ajustados plenamente a derecho.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS