REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 2 de marzo de 2006
195º y 146º

Expediente Judicial: IJ01-P-2005-000010

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con relación al incumplimiento de permanecer en el sitio de detención fijado al ciudadano JESUS EDUARDO CAMEJO CAMACARO, Venezolano, titular de la cédula de identidad 22.602.009, natural de Barquisimeto estado Lara, soltero, de 20 años de edad, vigilante y residenciado en la calle Maparari, entre calles Flores y Cristal, casa sin número, por el tribunal Cuarto de Control en la audiencia de presentación de fecha 15 de junio de 2005 y ratificada en la audiencia preliminar en fecha 17 de noviembre de 2005.

I
ANTECEDENTES
En Fecha 15 de junio de 2005, fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, el imputado CAMEJO JESUS EDUARDO, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En esa misma fecha la oficina fiscal precalificó el delito como Peculado Doloso Impropio previsto en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción, acogiendo el Tribunal la precalificación dada a los hechos y fijó a favor del imputado medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, arresto domiciliario que debía cumplir en la calle Maparari, casa sin número, entre calle las flores y cristal.

En fecha 14 de julio de 2005, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano Jesús Eduardo Camejo, por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 17 de noviembre de 2005, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control, el cual admitió la acusación presentada y luego de imponer al encausado de las medidas alternativa de prosecución del proceso, le ratificó la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.

En fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones y convocó a las partes al acto del sorteo ordinario previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose el 12 de enero de 2006, fijando el 17 de febrero de este mismo año el acto de depuración conforme al artículo 164 eiusdem.

Siendo la fecha fijada para la celebración de la depuración y constitución definitiva del Tribunal mixto con escabinos, se presentaron las partes que debían hacerlo previa la notificación legal y luego de un lapso de espera la Comandancia de la Policía del estado Falcón informó que el ciudadano Jesús Eduardo Camejo, no se encontraba en el sitio donde estaba cumpliendo el arresto domiciliario, razón por la cual no podía efectuarse el traslado requerido por el despacho Judicial, dejándose constancia de esa circunstancia en el acta respectiva y donde el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la medida sustitutiva y la defensa se adhirió a la misma.

II
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO
Como se puede observar del análisis anterior, el ciudadano Jesús Eduardo Camejo, en fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en el arresto domiciliario que debía cumplir en la Calle Mapararí, entre las calles las flores y cristal de esta ciudad, donde debía permanecer ha derecho durante el proceso judicial instaurado por el Estado por órgano del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en su nombre, conforme a las atribuciones dadas por el artículo 285 constitucional y desarrolladas en el artículo 108 de la ley adjetiva penal, en consonancia y armonía con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue acusado formalmente por el delito de Peculado Doloso Impropio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Así las cosas, es menester revisar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del imputado. En tal sentido, encontramos que, el artículo 262 nos enseña:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (negrillas del Tribunal)

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

De la norma adjetiva transcrita se desprende con claridad meridiana las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte que, en el caso que ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos ante un abierto y grosero incumplimiento de una orden judicial, ya que el ciudadano Jesús Eduardo Camejo, debía permanecer en el sitio destinado o fijado para el cumplimiento del arresto domiciliario que fue acordado por el Tribunal Cuarto de Control en la audiencia de presentación del 15 de junio de 2005 y ratificada en la audiencia preliminar del 17 de noviembre de ese mismo año, situación que incumplió, quedando en evidencia su escasa o nula voluntad de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio de esta instancia judicial una alta probabilidad de fuga.

En este sentido, también es menester examinar el acta policial que corre inserta al folio 97 del expediente suscrita por los funcionarios Luis Romero y Luis Peña, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad y quienes informan:
“…Recibí llamada de la centralista de guardia informándome que me trasladara hasta la casa donde se encuentra residenciado el ciudadano EDUARDO CAMEJO, ubicada en la calle maparari (sic) entre cristal y flores, de inmediato procedo a trasladarme hacia el lugar antes mencionado y al llegar al sitio logre (sic) entrevistarme con un ciudadano de nombre Reinaldo Enrique Rivero…quien manifestó que el mismo ya no vive en ese recinto debido a que había hurtado unas pertenencias y se marcho (sic) sin decir nada…”
Sobre el aspecto relacionado al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).

Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario al ciudadano JESUS EDUARDO CAMEJO, y, en consecuencia, ordenar su inmediata captura para su reclusión en el Internado Judicial de Coro, donde permanecerá detenido a la orden de este Instancia Judicial, quedando suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre su aprehensión, todo conforme al artículo 262, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano JESUS EDUARDO CAMEJO CAMACARO, Venezolano, titular de la cédula de identidad 22.602.009, natural de Barquisimeto estado Lara, soltero, de 20 años de edad, vigilante y residenciado en la calle Maparari, entre calles Flores y Cristal, casa sin número, por el tribunal Cuarto de Control en la audiencia de presentación de fecha 15 de junio de 2005 y ratificada en la audiencia preliminar en fecha 17 de noviembre de 2005, ello conforme al artículo 262, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al no permanecer en el sitio fijado para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fuerza Armada Policial del estado Falcón, anexo al primero organismos original de la boleta de aprehensión y al segundo organismo copia certificada de ella. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
JCPG/cb/jcpg
CARYSBEL BARRIENTOS