REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


Santa Ana de Coro, 29 de febrero de 2006
194º y 146º

EXPEDIENTE: IJ01-P-2006-000453

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emitir pronunciamiento judicial respecto a la querella interpuesta conforme a los artículo 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana María Alejandra Medina, portadora de la cédula de identidad V-11.458.326, quien se hace asistir por el abogado Ysmar Medina Rivero, matricula número 79.900, en contra de la ciudadana Dagly Wilmari Guanipa Jaimes, por la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano.

Se desprende de la revisión exhaustiva y minuciosa del presente expediente que el escrito fue consignado en esta misma fecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dirigido al Juez Unipersonal de Juicio, siendo distribuido y correspondiendo el conocimiento del caso a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Conforme a las disposiciones legales citadas por los consignatarios del documentos se desprende claramente que se trata de una querella, cuando señala inequívocamente lo siguiente: “Así pues de conformidad a lo pautado en los Art. 292, 294 y 57 del Código Orgánico Procesal Penal acudo bajo la asistencia profesional requerida en nombre propia y en mi carácter de victima a esta jurisdicción con el objeto de solicitarle a su investidura lo conducente por imperio de la ley”

“Sírvase notificársele al Ministerio Público de esta Jurisdicción…”

En este sentido, es menester revisar las disposiciones procesales que rigen la querella como modo de proceder penalmente, a los fines de determinar el Juez competente que debe conocer de la presente solicitud.

Establece el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal:

Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella.

Y, en relación a las formalidades requeridas para presentar la querella nos enseña el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal:

Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control. (subrayado del tribunal).

De la inteligencia de la norma antes trascrita se aprecia unívocamente que el Juez competente para conocer de la querella que presente la victima de un delito es el Juez de Control y no el Juez de Juicio como erradamente lo ha señalado la ciudadana María Alejandra Medina Rivero, asistida Judicialmente por el abogado Ysmar Medina Rivero, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia por la materia del Tribunal de Juicio y conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Declinar la Competencia al Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la Querella presentada por la ciudadana María Alejandra Medina Rivero, asistida por el abogado Ysmar Medina Rivero, en contra de la ciudadana Daglys Wilmari Guanipa Jaimes, y DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, todo conforme a los artículo 293 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese, y líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal para su itineración a uno de los Tribunales de Control.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

JCPG/CB/jcpg