REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón
Coro, 6 de marzo de 2006
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-0005972

Corresponde a este Tribunal Primero en función de Juicio, fundamentar la decisión judicial dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de junio de 2005, y mediante la cual acordó suspender condicionalmente el proceso seguido al ciudadano HENRY ADRIAN YANEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, y domiciliado en callejón el porvenir, casi al final, casa de color azul, a 2 cuadras después de la cancha deportiva, a quien el Ministerio Público acusó por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en la audiencia oral y público en virtud de que el tribunal de control en fecha 11 de enero de 2005, decretó la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 372 de la Ley adjetiva Penal y el Tribunal de Juicio admitió la acusación.

El presente expediente llega al conocimiento de este Tribunal en virtud de la resolución 050 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual acordó redistribuir un grupo de expediente, entre ellos éste, ya que el Juez que conoció del mismo y que dictó la decisión judicial en audiencia oral fue removido de su cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, corresponde a este despacho judicial motivar conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial que acordó suspender el proceso de forma condicional conforme a lo previsto en el artículo 42 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 11 de enero de 2005, el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, decretó la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el Ministerio Público le puso a la orden al ciudadano HENRY ADRIAN YANEZ, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, acordando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de forma inmediata.

En fecha 28 de febrero de 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano HENRY ADRIAN YANEZ, por la comisión del mencionado delito.

En fecha 7 de junio de 2005, El tribunal Segundo de Juicio a cargo del Juez Juan Pablo Albornoz, luego de escuchar al Ministerio Público y la oposición de la defensa a la solicitud Fiscal en relación a la admisión de la acusación, formuló ciertas consideraciones y admitió la demanda de la Vindicta Pública y suspendió el juicio para el día 15 de junio de 2005.

El día 15 de junio no se llevó a efecto la celebración del acto y se difirió para el 17 de junio de ese año, fecha en la que el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso para lo cual previamente admitió los hechos y de forma simbólica manifestó sus disculpas a la victima comprometiéndose a no meterse más con la misma. Por su parte la victima aceptó las disculpas y manifestó estar de acuerdo en que el proceso llegara hasta estas consecuencias. El Ministerio Público emitió su opinión favorable y la defensa se adhirió al pedimento de su representado y la solicitud de tratamiento requerido por la Fiscalía.

II
MOTIVACIÓN

Analizado detenidamente las actas que conforman el presente proceso judicial, esta instancia judicial observa que los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal en relación a la institución de la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- La pena asignada al delito no excede de 3 años en su límite máximo;
2.- Se trata de un procedimiento abreviado en el cual no se había declarado abierto el debate;
3.- El acusado admitió planamente su responsabilidad en el hecho delictual;
4.- Su buena conducta predelictual;
5.- No haber estado sometido a esta medida con anterioridad;
6.- La oferta de reparación del daño causado, que en el presente caso se efectuó de manera simbólica con las disculpas ofrecidas a la victima y la aceptación de parte de ésta, y,
7.- La opinión favorable tanto de la victima como del Ministerio Público.

Se encuentran plenamente satisfechos a los fines del otorgamiento de la medida judicial comentada, en consecuencia y conforme a las exigencias previstas en artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al encartado de autos, por el lapso de un (1) año, las siguientes obligaciones:

1.- Se le prohíbe acercarse a la ciudadana Erika Milfred Navega, con excepción a las mecerías relacionadas con las obligaciones que el acusado debe por motivo de pensión para la manutención de sus comunes hijos y otras dádivas en relación a los mismos.

2.- Someterse a tratamiento psicológico a los fines de controlar sus impulsos y actitudes agresivas, cuyas terapias deberá cumplir en la medida que sus ocupaciones laborales se lo permitan, y, al final del régimen deberá consignar pruebas que demuestren el cumplimiento del tratamiento.

Como consecuencia de lo anterior, y conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Adjetiva Penal, se suspende la prescripción y se acuerda pasado el lapso del régimen de prueba convocar a las partes a una audiencia para verificar el cabal y total cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado HENRY ADRIAN YANEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido al ciudadano HENRY ADRIAN YANEZ, ampliamente identificado en el expediente judicial, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone por el lapso de un (1) año, conforme al artículo 44 eiusdem, las siguientes obligaciones:

1.- Se le prohíbe acercarse a la ciudadana Erika Milfred Navega, con excepción a las mecerías relacionadas con las obligaciones que el acusado debe por motivo de pensión para la manutención de sus comunes hijos y otras dádivas en relación a los mismos.

2.- Someterse a tratamiento psicológico a los fines de controlar sus impulsos y actitudes agresivas, cuyas terapias deberá cumplir en la medida que sus ocupaciones laborales se lo permitan, y, al final del régimen deberá consignar pruebas que demuestren el cumplimiento del tratamiento.

Se fija como fecha de cumplimiento del régimen impuesto el día 17 de junio de 2006 y se suspende el lapso de prescripción conforme al artículo 47 de la Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS