REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-001462
ASUNTO : IP01-P-2004-000112

RESOLUCION NEGANDO REDENCION DE LA PENA


El presente asunto se sigue en contra del penado: ROBERTH LUIS IBAÑEZ LA CRUZ, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de Oficio Chofer, Titular de la cédula de identidad N° V-9.948.373 y Residenciado en Maracaibo, Barrio Dalmiro León, 2da Etapa, casa N° 36-96; condenado a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón.
En fecha 24 de Febrero de 2006, de la Junta de Custodia y Rehabilitación del Internado Judicial solicitud de Redención judicial e igualmente se consigna constancia de estudio y constancia del trabajo Intramuros desempeñado por el Penado de autos. Una vez analizada la presente solicitud este Tribunal observa que le mencionado penado cumple condena en el Internado Judicial de Coro de este Estado desde la fecha 05 de Julio de 2004, y según consta en el último cómputo realizado por este Tribunal para la fecha 09 de Mayo de 2005, tenía cumplido Diez (10) Meses y Cuatro (04) días de prisión, faltándole por cumplir Nueve (09) Años, Un (01) Mes y Veintiséis (26) días de prisión, dándole cumplimiento total de la pena impuesta en fecha 05 de julio de 2014: ahora bien, del cómputo efectuado por este Tribunal se puede observar que el penado de autos hasta presente fecha no le ha dado cumplimiento a la mitad de la pena impuesta como lo prevé el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:

“Cómputo del tiempo Redimido. A los fines de la Redención de que se trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.

De la interpretación gramatical y lógica de la disposición que antecede se puede inferir que el legislador procesal no deja al criterio del interprete de la norma el momento en el espacio y en el tiempo que debe tomar en cuenta el juzgador para acceder a la realización del cómputo del tiempo redimido, es taxativa la norma e inclusive gramaticalmente se observa una coma antes de expresar la frase “el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de libertad”. (La cursiva y el subrayado es del Tribunal).
Si bien es cierto la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, promulgada el 03 de Septiembre de 1993, no prevé nada al respecto, la norma procesal entra a regir en el tiempo y en el espacio desde el 14 de Noviembre de 2001, es un Código Orgánico Procesal y Adjetivo reforzado por la hoy Constitución de 1999, y es el competente par regir los procedimientos en materia de Ejecución de sentencia y es a él a quien tiene que atender el juzgador por encima de la ley especial, precisamente este ultimo código fue sometido a importantes reformas legislativas con el firme propósito precisamente de evitar esa alegre interpretación de la norma, evitar la impunidad grosera y burladero de las víctimas, así pues, se reglamentó nuevamente la Ejecución en esta última reforma del artículo 508 de la norma adjetiva penal, si bien en materia de criminología las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, no son derechos subjetivos del penado que ha cumplido lo requisitos de ley para optar a ellos pero la concesión de cada uno de ellos deben tramitarse siguiendo el procedimiento que por el principio de legalidad exige la norma, como lo decía un importante catedrático del derecho penal, fuera de la norma nada, dentro de ella todo. Debe entonces tomarse en cuenta el contenido sustantivo de esos requisitos, llevándolos a límites serios, verdaderamente comprometidos con la naturaleza y la esencia de la relación entre el crimen y castigo, y la pena misma, no solo como instrumento corrector, sino también de seguridad pública, hasta el punto de disipar todo resquicio de impunidad. De manera que acceder a la solicitud de Redención en este estado del cumplimiento de la pena en contravención a la norma procesal que fue regulada como Control Social, pudiera ser muy bueno para el penado que recibe el en horabuena y para quienes lo postulan o decretan, pero no para la sociedad que contempla indignada el desaguisado. Porque el problema carcelario y descongestionamiento de las cárceles, no lo resuelve el juez de Ejecución accediendo a todas las solicitudes de beneficios y otros sino están fundamentadas en el principio de legalidad, no es esa la solución, al contrario lo empeora, es un problema mayor se trata de formular la estrategia de una Política Criminal adecuada por parte del Estado Venezolano.
En este mismo orden de ideas, ha quedado abundantemente motivado el criterio de quien aquí suscribe, por el cual el Tribunal debe imperiosamente declarar para los actuales momentos, sin lugar la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio presentada por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, por cuanto no cumple los requisitos exigidos para tal fin en el artículo 508 del COPP. Sin antes hacer del conocimiento del penado de autos que el tiempo trabajado y estudiado siendo un procedimiento para la Rehabilitación del mismo, se mantiene vigente para ser computado o redimido al tiempo de reclusión, pero una vez éste le haya dado cumplimiento a la mitad de la pena impuesta.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la solicitud d Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado: ROBERTH LUIS IBAÑEZ LA CRUZ quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de Oficio Chofer, Titular de la cédula de identidad N° V-9.948.373 y Residenciado en Maracaibo, Barrio Dalmiro León, 2da Etapa, casa N° 36-96 DEL Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA
Abg. CARISBEL BARRIENTOS.



En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA