REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-002640
ASUNTO : IP01-P-2004-000129
RESOLUCION DERECTANDO PENA CUMPLIDA
Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Primera Penal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo en la cual solicita a este Tribunal emita pronunciamiento sobre el CUMPLIMIENTO DE PENA en el presente asunto, en virtud que desde la fecha 31-01-2005 este Tribunal decretó al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y que ha trascurrido mas de Un Año del cumplimiento de la pena impuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas y estudiadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado: DOMY ANTONIO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 18.769.575, residenciado en el La Finca Las Mercedes, Caserío Campo Alegre, Municipio Jacura del Estado Falcón, este Tribunal observa que en fecha 26 de Octubre de 2004 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito condenó al penado mencionado antes identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2005, este Juzgado Primero de Ejecución actualizó computo de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se desprende que el prenombrado penado tiene por fecha de detención preventiva el 08OCT2003 permaneciendo privado de su libertad de manera interrumpida hasta la fecha 10OCT2003, cuando fue sometido al cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, referida a la presentación ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado falcón, por lo que le falta por cumplir para esa fecha Once (11) Meses y Veintiocho (28) días y otorgándosele el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado de autos, en fecha 31ENR2005 conforme a lo previsto en los artículos 479 Y 4945 del Código Orgánico Procesal Penal y las condiciones impuestas serian mantenidas hasta el cumplimiento total de la condena impuesta, es decir por Once (11) Meses y veintiocho (28) días contados a partir de la fecha de imposición de las mismas al penado.
En atención a lo expuesto y vista la solicitud interpuesta por la defensora Pública Primera de la Unidad de Defensoría Pública Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro en representación del ciudadano Domy Antonio Montenegro, antes identificado, por intermedio de la oficina de Alguacilazgo en fecha 09 de Marzo de 2006, considera quien aquí decide que es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena” (Omissis).
Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penado, para la fecha 31ENR2005, fecha del decreto de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta la presente fecha, en virtud de la decisión Ut Supra mencionada, ha cumplido en exceso con la pena impuesta faltante para completar la Pena definitiva impuesta en el último cómputo realizado por este Tribunal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Primera y Declarar la Extinción de la Pena Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Primero de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al Ciudadano: DOMY ANTONIO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 18.769.575, residenciado en el La Finca Las Mercedes, Caserío Campo Alegre, Municipio Jacura del Estado Falcón, actualmente cumpliendo las condiciones impuestas en el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa Pública Primera y al precitado ciudadano. Remítase en esta misma fecha a la Dirección del Internado Judicial de Falcón, anexo con copia certificada del presente auto. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
NOTA: En esta misma fecha 14FEB2006 se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.
LA SECRETARIA