REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2001-000004
ASUNTO : IK01-P-2001-000004

RESOLUCION SOBRE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA.

El presente asunto se sigue en contra del penado: REINALDO MORALES MORON, venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión Indefinida, nacido en fecha: 10-09-1980, de 22 años de edad, soltero, de Profesión u oficio: Artesano, Titular de la cédula de identidad V-14.167.104, con domicilio en esta ciudad, en la Calle Sur, Calle 08, casa S/N cerca bloqueara Sabana Larga de Coro del Estado Falcón, condenado a cumplir pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la Modalidad de Distribución y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte, de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial de Coro del Estado Falcón.

En fecha 23 de Enero de 2006, se recibe en este Tribunal solicitud interpuesta por la ciudadana Edna Molina Senior, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuarta de la Unida de defensoría Pública de este mismo Circuito Penal en la que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del COPP, le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a su defendido ya que opta al mismo y solicita el tribunal ordene efectuar los exámenes psicológicos correspondientes a la Unida Técnica, solicitar la constancia de antecedentes penales ante el Ministerio de Justicia y la carta conductual del penado de autos. Ahora bien al respecto se observa que este Tribunal acordó la realización de todas las diligencias pertinentes en los siguientes aspectos: Primero: Solicitó de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, se sirva practicar el respectivo Estudio Psico-Social del mencionado penado, y una vez practicado sea remitido el mismo a este despacho a la mayor brevedad posible y Segundo: Se solicitó a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, que remitiera el respectivo Informe Conductual detallado con especial mención a los Incidentes en que se haya visto envuelto el referido penado.
En fecha 07 de Marzo de 2006, se recibe el Informe Técnico Psico-Social practicado al penado por La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Diagnóstico Criminológico: El penado se involucra en el hecho punible buscando mejorar su calidad de vida de la manera menos adecuada, obteniendo dinero fácil y sin medir las consecuencias que esto podría traerle en su desenvolvimiento social y familiar
Conclusiones: El evaluado en estos momentos no reúne las condiciones y aspectos sociales y psicológicos para el otorgamiento de la medida solicitada.
Ahora Bien, el Articulo 494 el Código Orgánico Procesal Penal exige como Requisitos para Acordar la Medida de Pre-Libertad referida al el beneficio de Suspensión Condicional de ejecución de la pena, deberá el tribunal solicitar al ministerio del Interior y justicia, un Informe Psico-Social del penado y se requerirá entre otros requisitos: que se haya Cumplido las Dos (2/3) partes de la pena impuesta y que concurran entre otras circunstancias la existencia de Un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense. Evidenciándose en el presente caso que no concurren las circunstancias antes señaladas ya que del Informe Técnico practicado al penado se desprende que es de Pronostico desfavorable para otorgarle en estos momentos la Medida solicitada, aunado al hecho que la misma disposición del 494 consagra en su último aparte que:

“Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.

Se puede observar de las actuaciones que el penado de autos según Sentencia del Juzgado tercero de Juicio de fecha 11 de Noviembre de 2005, fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del COPP, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, pena ésta que excede de los tres años exigidos por la norma citada antes parcialmente transcrita.
Es motivo suficientemente fundado por el cual por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho Negar el beneficio de suspensión Condicional de la pena al penado: REINALDO MORALES MORON antes identificado que solicita por no encontrarse satisfechas las condiciones exigidas en el Articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Primero: Sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa Pública Tercera e imperiosamente debe negar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado: REINALDO MORALES MORON, venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión Indefinida, nacido en fecha: 10-09-1980, de 22 años de edad, soltero, de Profesión u oficio: Artesano, Titular de la cédula de identidad V-14.167.104, con domicilio en esta ciudad, en la Calle Sur, Calle 08, casa S/N cerca bloqueara Sabana Larga de Coro del Estado Falcón, porque no concurren las condiciones exigidas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia según lo sugerido en el informe Psico Social del Penado emitido por la Unidad Técnica de Apoyo, se ordena someter al penado de autos al Tratamiento Psicológico respectivo, librase el oficio correspondiente.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Falcón, Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, a la Defensa y al penado, al mismo tiempo solicitase el traslado a la sede de este Circuito del penado para el día Martes 21 de Marzo del presente año a las 9:00 de la mañana para la respectiva imposición de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA
Abg. CARISBEL BARRIENTOS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.-
LA SECRETARIA.