REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Santa Ana de Coro, 02 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IG01-R-2003-000019
Definitivamente firme como ha quedado las Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha Nueve (09) de Enero del año Dos mil Tres (2003) en contra del ciudadano Julio Cesar López Rivas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.523.086, residenciado en el Caserío las Guarabas, Municipio Bolívar, Estado Falcón, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la siguiente manera:
El penado Julio Cesar López Rivas, antes identificado, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha Nueve (09) de Enero del año Dos mil Tres (2003), a cumplir pena de Diez (10) años de presidio por la comisión del delito de Violación Continuada previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para ese momento, en perjuicio del menor de edad Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , e Igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Consta en actas que el mismo fue privado de su libertad en fecha 20 de Diciembre de 2001 por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha; razón por la cual este Tribunal pasa a computar el tiempo de pena cumplida desde el tiempo de detención que efectivamente sufrió el penado durante el proceso, por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del cómputo, lleva cumplido Cuatro (04) años, Un (01) mes y Doce (12) días de presidio, faltándole por cumplir Cinco (05) Años, Diez (10) meses y Dieciocho (18) días de presidio, En consecuencia puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo, a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años y Seis (06) Meses de presidio.
Régimen Abierto, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses de presidio.
Libertad Condicional, a partir del 20 de Agosto de 2008, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Seis (06) años y Ocho (08) meses de presidio.
Confinamiento: a partir del 20 de Junio de 2009, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Siete (07) años y Seis (06) Meses de presidio.
Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, al penado y a la Defensa. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Asimismo se acuerda oficiar a la Dirección de dicho Centro de Reclusión, a los fines de que dicho penado sea incluido en la próxima lista de actas de redención, previo análisis y cumplimiento de los requisitos exigidos a tales efectos en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Cúmplase.-
El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
La SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.