REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2001-000016
ASUNTO: IJ01-P-2001-000016

RESOLUCION DECLARANDO LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-04-03, en contra del ciudadano: ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ, quien es venezolano, de 44 años de edad, casado, de profesión Albañil, titular de la cédula de Identidad Nro.7.497.783, residenciado en el Barrio La cañada, calle José Leonardo Chirinos, casa S/N, color rosado con azul, a dos cuadras de la Iglesia, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con los artículos 493 y 501 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara el presente asunto en estado de ejecución y en consecuencia, procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta. Antes se re procede a realizar un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y al respecto observa que el penado antes identificado fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Consta en actas que fue detenido en fecha 10FEB01, otorgándosele en fecha 08-03-01, las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el cómputo realizado por este Tribunal en fecha que hasta el día 06-08-03, fecha de elaboración del cómputo llevaba cumplido: DOS AÑOS, SEIS MESES, CATORCE DÍAS Y NUEVE HORAS, faltándole por cumplir UN AÑO, CINCO MESES, QUINCE DIAS, QUINCE HORAS, cumplirá la pena principal el día 10FEB05, cumplió la mitad de la pena el día 10-02-03. Ahora bien, se observa que el delito por el cual fue condenado ocurrió en fecha 10-02-01, estimándose procedente la aplicación del Principio de Extraactividad de la Ley Penal, contemplada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Aplicar la Ley que favorece al Reo, consideró ajustado a derecho la aplicación de las normas, contenidas en la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, aunado a ello encontramos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea”. Al respecto el artículo 21 de la Ley sobre Beneficios en el Proceso Penal, establece que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de los condenados procede en los delitos tipificados en la Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los casos que dicha ley determine; remitiéndonos así al artículo 144 ordinal 2° ejusdem, el cual dice que procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en los casos previstos en los artículos 36 (Posesión de Sustancias Estupefacientes) y 40; en tal sentido se evidenció que a partir de la presente fecha el penado de autos puede optar por el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (subrayado propio). En virtud, de lo antes expuesto este Tribunal en fecha: 03NOV2005, siendo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado Alexis Ramón Martínez, arriba bien identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impone una serie de condiciones acorde a la ley por el resto del tiempo de la condena que le falta por cumplir, es decir; es decir por Un (01) Año, Cinco (06) Meses, Quince (15) Días, Quince (15) Horas, contados a partir de la fecha de imposición de la notificación de la presente decisión al penado. Ahora bien una vez hecho el anterior análisis, procede este Tribunal Primero de Ejecución en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 482, en concordancia con los artículos 493 y 501 todos del COPP, a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta, en consideración al tiempo ya computado y faltante por cumplimiento de las condiciones impuestas en el decreto del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y al tal efecto se evidencia que para la fecha del decreto de Suspensión del y del cómputo efectuado en la fecha 06AGT2003 se pudo evidenciar que el Penado cumpliría la pena principal el día 10FEB2005, por cuanto de una simple operación matemática se puedo evidenciar que si en la fecha 10FEB2001 ocurrieron los hechos hasta la presente fecha de esta publicación, tiene el penado un exceso del cumplimiento de la condena, es decir más de CUATRO (04) AÑOS de Prisión, lo que significa que tiene pena cumplida. Consta Igualmente en la causa Auto de Otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, también se observa en las actuaciones los recaudos consignados por el defensor privado del penado en demostración del cumplimiento de las condiciones exigidas por este Tribunal al penado, lo que nos indica perfectamente que a la presente fecha el ciudadano: ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ, antes identificado , ha dado total cumplimiento total a la sanción impuesta, razón por la cual este Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y, así se decide.




DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: El cumplimiento Total de la Pena impuesta al penado: ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ, quien es venezolano, de 44 años de edad, casado, de profesión Albañil, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.497.783, residenciado en el Barrio La Cañada, calle José Leonardo Chirinos, casa S/N, color rosado con azul, a dos cuadras de la Iglesia y en consecuencia la Extinción de la Responsabilidad Criminal, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y al penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA