REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-005997
ASUNTO: IP01-P-2005-005997

RESOLUCION DE SOLICITUD DE REDENCIÓN DE PENA Y DE BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.


Visto que en fecha 09 de Mayo de 2006 este Tribunal se trasladó y se constituyó a la sede del consternado judicial de esta ciudad y según consta en entrevista sostenida con el ciudadano: JESUS EUTAVIO MONTANER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, domiciliado en el Barrio Los Haticos, Calle 13, Avenida 139, Sector Américo Araujo, casa N° 17-259, Maracaibo del Estado Zulia, quien solicita ser incluido en la próxima lista de Redención de la Pena por el trabajo y el estudio a su favor, quien fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal y cumpliendo condena en el Internado Judicial de esta ciudad, también manifiesta que desea optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, en tal sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada y de las actuaciones, observa que los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron en fecha 19 de Junio de 2005, por lo tanto en el presente asunto es aplicable el Código Orgánico Procesal en vigencia desde el 14 de Noviembre de 2001 y cuya exigencia no cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, y para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: El penado de autos cumple condena desde el 19 de Junio de 2005 de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión y hasta la presente fecha solo lleva cumpliendo Ocho (08) meses y Dieciséis (16) días, por lo que se puede observar que el penado de autos hasta presente fecha no le ha dado cumplimiento a la mitad de la pena impuesta como lo prevé el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:

“Cómputo del tiempo Redimido. A los fines de la Redención de que se trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.

De la interpretación gramatical y lógica de la disposición que antecede se puede inferir que el legislador procesal no deja al criterio del interprete de la norma el momento en el espacio y en el tiempo que debe tomar en cuenta el juzgador para acceder a la realización del cómputo del tiempo redimido, es taxativa la norma e inclusive gramaticalmente se observa una coma antes de expresar la frase “el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de libertad” (la cursiva y el subrayado es del Tribunal).

Si bien es cierto la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, promulgada el 03 de Septiembre de 1993, no prevé nada al respecto, la norma procesal entra a regir en el tiempo y en el espacio desde el 14 de Noviembre de 2001, es un Código Orgánico Procesal y Adjetivo reforzado por la hoy Constitución de 1999, y es el competente par regir los procedimientos en materia de Ejecución de sentencia y es a él a quien tiene que atender el juzgador por encima de la ley especial, precisamente este ultimo código fue sometido a importantes reformas legislativas con el firme propósito precisamente de evitar esa alegre interpretación de la norma, evitar la impunidad grosera y burladero de las víctimas, así pues, se reglamentó nuevamente la Ejecución en esta última reforma del artículo 508 de la norma adjetiva penal, si bien en materia de criminología las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, no son derechos subjetivos del penado que ha cumplido lo requisitos de ley para optar a ellos pero la concesión de cada uno de ellos deben tramitarse siguiendo el procedimiento que por el principio de legalidad exige la norma, como lo decía un importante catedrático del derecho penal, fuera de la norma nada, dentro de ella todo. Debe entonces tomarse en cuenta el contenido sustantivo de esos requisitos, llevándolos a límites serios, verdaderamente comprometidos con la naturaleza y la esencia de la relación entre el crimen y castigo, y la pena misma, no solo como instrumento corrector, sino también de seguridad pública, hasta el punto de disipar todo resquicio de impunidad. En este mismo orden de ideas, ha quedado abundantemente motivado el criterio de quien aquí suscribe, por el cual el Tribunal reitera este criterio y debe imperiosamente declarar para los actuales momentos, sin lugar la solicitud de inclusión en la lista de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio presentada por el penado en entrevista, por cuanto no cumple los requisitos exigidos para tal fin en el artículo 508 del COPP. Sin antes hacer del conocimiento del penado de autos que el tiempo trabajado y estudiado siendo un procedimiento para la Rehabilitación del mismo, se mantiene vigente para ser computado o redimido al tiempo de reclusión, pero una vez éste le haya dado cumplimiento a la mitad de la pena impuesta. También solicita se le conceda el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal en análisis a las actuaciones observa a los folios (196 y 197) del asunto el informe técnico realizado por la Unidad Técnica respectiva, en la cual se pude observar lo siguiente:
Diagnóstico Criminológico: Se presume que el penado incurrió en el delito por el dinero de obtener dinero fácil sin medir las consecuencias legales de sus actos.

Conclusiones: El penado es NO APTO para la medida solicitada.

De manera pues que la norma establecida en el artículo 494 del COPP exige una serie de condiciones que deben cumplirse para el otorgamiento de la medida, pese a que cumple algunos de los requisitos de la norma, no se cumple el ordinal referido a que exista un informe favorable del penado para optar a la medida de Pre-Libertad y del Informe técnico presentado se obtiene que por los actuales momentos no es Apto el penado para optar al beneficio solicitado, en consecuencia: Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley debe DECLARAR: SIN LUGAR la solicitud presentada por el penado: JESUS EUTAVIO MONTANER MENDOZA antes identificado, en cuanto a la inclusión en la lista de redención, ya que para los actuales momentos no ha cumplido la mitad de la pena impuesta, que es la fecha 19 de Septiembre de 2006, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y para los actuales momentos no procede el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que no concurren las circunstancias preceptuadas en el artículo 494 del COPP, ordenándose nuevamente la práctica del Informe técnico psicológico al penado ya que fue practicado el 27 de Octubre de 2005, a lo fines de determinar si ha habido mejoría en el penado en cuanto al tratamiento psicológico recibido y poder optar posteriormente al beneficio solicitado. Y así se decide. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.




LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA
Abg. CARISBEL BARRIENTOS.



En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión que antecede.
LA SECRETARIA