REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IV01-D-2000-000001
ASUNTO : IV01-D-2000-000001


Revisada, como ha sido el Presente asunto seguido en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la Presunta comisión de uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres, Este Despacho luego de analizar todas y cada una de las actuaciones que conforman el asunto pasa hacer las siguientes consideraciones, Primero: En fecha 12 de Agosto del 2004, el Abg. WILFREDO MORILLO NADER, actuando como Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón; presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Documentos de éste Circuito Judicial Penal el cual fue dado por recibido, por este Juzgado el día 13 de Agosto del 2004 mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional a favor de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de acción penal de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 34 de la Ley del Ministerio Publico. Segundo: En fecha 19 de Agosto del año 2004 este Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez analizadas las actas procesales y la solicitud antes interpuesta por el Ministerio Público: Considera procedente lo solicitado por cuanto es indudable que el único órgano que tiene la titularidad para ejercer la acción Penal es el Ministerio Público a tenor de le expresado en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Y Declara el sobreseimiento Provisional a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 34 de la Ley del Ministerio Publico. Tercero: una ves analizadas las actas procesales y vista la resolución en la que este Juzgado declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico de sobreseimiento Provisional a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y como quiera que han transcurrido 01 años 07 meses después de haberse decretado y siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es muy Clara cuando establece en su Articulo 562 que dispone “Si dentro del Año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento el Juez de Control Pronunciara el sobreseimiento definitivo”Es por lo que este Juzgado se pronuncia de Oficio y Declara el Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto seguido en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta de Oficio el Sobreseimiento Definitivo por de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA. por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres en perjuicio de la ciudadana YAMILETH MERCEDES ROSALES POLANCO venezolana, soltera, nacido en fecha 24 -02-1983 titular de cedula de identidad N° V- 18.o47.590 hija de Miguel Rosales y Lourdes Polanco residenciada en la calle 2 Casa S/N de Mataruca Municipio Colina del Estado Falcón Regístrese, Publíquese, partes de la presente decisión y Remítase la causa al Archivo Judicial participándole de la Presente decisión


Abg. Enialina Ruiz O

La Juez Primero de Control



La Secretaria


Abg. Carysbel Barrientos