República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón
Sección De Responsabilidad Del Adolescente
Extensión Tucacas
Tribunal De Ejecución


Tucacas, 24 de Marzo del 2006
Años 195° y 147°


Revisada como ha sido la Audiencia Especial de Revisión de Medida según lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada en fecha 23 de Marzo de 2006, y que corre inserta al expediente, con la asistencia del Defensor Público Segundo Abg. ARISTIDES LOPEZ, por el Equipo Técnico Multidisciplinario del C.D.T. de Coro la Psicopedagoga Yolanda Peña y la Psicóloga Elizangel Chirinos, por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente Extensión de Tucacas el Sociólogo Lic. Edgar Loyo y el Psicólogo Lic. David Bolívar y el sancionado IDENTIDAD OMITIDA en la causa que se le sigue bajo el N° 1E-026-2005 por los delitos de VIOLACION, ROBO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 375, 460 y 417 del Código Penal Vigente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el Artículo 273 ejusdem por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: PRIMERO: En sentencia por Admisión de Hechos dictada por el Juzgado
Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de fecha 07 de Marzo de 2005 y publicada en fecha 14 del mismo mes y año, se sancionó al adolescente antes identificado al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses. SEGUNDO: En fecha 09 de Marzo de 2006 se recibió ante este Tribunal escrito de la Defensa Pública Tercera en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, donde solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre su defendido IDENTIDAD OMITIDA a los efectos de que le sea impuesta una medida menos gravosa. TERCERO: En fecha 15 de Marzo de 2006 este Tribunal, atendiendo al escrito presentado por la Defensa Pública, acordó trasladarse y constituirse en la sede del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones de la ciudad de Coro del Estado Falcón, a los fines de realizar audiencia especial de revisión de medida de acuerdo con lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se llevo a cabo el día 23 de Marzo del corriente mes y año, compareciendo el Defensor Público Segundo Abg. ARISTIDEZ LOPEZ, quien ratificó su escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2006. Así mismo fue oído el Equipo Técnico Multidisciplinario del Centro de internamiento conformado por la Psicologa Yolanda Peña quien manifestó: “en cuanto a lo relativo al ingreso del adolescente al centro el mismo presentó retardo pedagógico, su base educativa era muy pobre y su familia no lo ha apoyado. El inició su nivelación cursando 4to, 5to y 6to grado aprobando educación primaria, la cual para él fue bastante difícil y la aprobó con bajo promedio. Actualmente no se encuentra cursando la educación básica en virtud de que los adolescentes que se encuentran aquí recluidos deben realizarlo a través de la Misión Robinsón y a pesar de que en el Centro ya esta aprobado todavía no ha comenzado las clases. El adolescente tiene deficiencia para leer, analizar, producir. Actualmente nos encontramos trabajando la parte de lectura informativa, la ortografía y la redacción. La educación básica con la Misión Robinsón se aprueba en un lapso de un (01) año aproximadamente”. Al ser oída igualmente la Psicopedagoga Elizangel Chirinos explicó: “que el plan individual que deben seguir los adolescentes esta conformado por tres (03) fases las cuales son: adaptación, permanencia y preparación para el egreso, y Juan Carlos se encuentra en la fase 2 del Plan individual. El ha presentado mejorías y avances en el manejo de las emociones, superación positiva en las relaciones con sus compañeros y sus maestros guías. En cuanto a su aspecto familiar es algo en lo que no hemos podido avanzar en virtud de que los mismos se han mantenido ajenos a la situación de Juan Carlos, el contacto con ellos es mínimo, únicamente telefónica y esto disminuye la posibilidad de mejorar y dar herramientas al adolescente para su reincersión en la sociedad, la participación de su familia es casi nula y a veces hasta contraria a lo que el adolescente quiere realizar. En cuanto a su capacitación laboral ya termino el curso de panadería que se dicta en el Centro y actualmente se encuentra realizando el curso de Informática. Está fungiendo como apoyo en los cursos de panadería porque le gusta mucho. El año pasado se dicto un curso de electricidad y en ese no le fue muy bien por sus limitaciones educativas”. Posteriormente en dicha audiencia fue oído el IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Yo no conozco a mi tía de valencia y no se donde vive, mi papá no ha venido desde que estoy aquí, pero me llama por teléfono, él me dijo que cuando saliera de aquí me podía ir a trabajar con el”. En ese mismo orden fueron oídos el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección Penal donde el Trabajador Social Lic. Edgar Loyo entre otras cosas manifestó: “el adolescente a pesar de haber presentado evolución en aspectos emocionales y algunas en el aspecto educativo no tiene actualmente las condiciones idóneas ni el apoyo familiar necesario para salir del centro y reinsertarse adecuadamente en la sociedad”. CUARTO: Corresponde al Juez de Ejecución tal como lo establece el Artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza: “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”. Tal como lo señala la Dra. Morais (2001), “la revisión a que hace referencia el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe entenderse como la obligación de los jueces de controlar, periódicamente, los efectos que la medida impuesta está teniendo sobre el sancionado, visto que, en virtud de lo dispuesto en el Articulo 646, el juez de ejecución es el encargado de controlar que se cumpla con el objetivo que la ley asigna a la sanción”, entendiéndose que el juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente y está facultado, no obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contraria al desarrollo del adolescente; siendo la finalidad de la sanción impuesta al adolescente la prevención especifica de la delincuencia, puesto que lo que en verdad se aspira, es que el no reincida y lograr la adecuada convivencia con el entorno social, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y el derecho de los demás, es igual a no reincidir. Para lograr este objetivo, hay que educar al adolescente, entendida esa educación en el sentido de desarrollar plenamente sus capacidades, de dotarlo de las herramientas idóneas para que pueda vivir adecuadamente en sociedad. Concluye la Dra. Morais que: “la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente - la consistencia es muy importante- la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que èl se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad. Por lo que, el simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento, de hecho portarse bien, acatar el reglamento de la institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del adolescente. Entonces, dicho esto, ninguna medida debe ser modificada o sustituida hasta tanto quede fehacientemente demostrado que el desarrollo del adolescente es suficiente para que viva adecuadamente en sociedad. No estando es estos momentos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en posesión de estas herramientas que le permitan superar las carencias detectadas en el plan individual, por no constituir actualmente su familia el espacio privilegiado para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, tal y como se evidencia de los informes presentados por el equipo multidisciplinario del centro de internamiento y corroborado por el equipo técnico de esta Sección Penal, ya que en este complejo proceso, no podemos perder de vista la participación de la familia, que si bien es cierto no forma parte de la sanción penal, por ser ésta estrictamente individual, no podemos excluirla del proceso socioeducativo en el que se encuentra el adolescente sancionado, por cuanto la familia tiene un gran papel que cumplir en ese proceso, no solo por tratarse del lugar de donde proviene el adolescente, sino porque además tiene una cuota de corresponsabilidad que asumir en torno al proceso que atraviesa el joven que es sancionado, por lo que, a criterio de esta juzgadora la sanción cumple con los objetivos para lo cual fue impuesta y no es contraria al desarrollo del adolescente, aunque hasta ahora el progreso mostrado por el adolescente es satisfactorio, requiere de un tiempo más prolongado a fin de ver los resultados del plan individual que fue elaborado previo estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta las cuales no se han logrado superar hasta el momento así como lograr la participación activa de su familia. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA lo solicitado por la Defensa Pública y Acuerda mantener la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tal y como quedo establecido en la sentencia y en el auto de ejecución de la misma, y el cumplimiento del plan individual. Regístrese y publíquese lo que ha quedado resuelto. Quedando las partes notificadas con la lectura del acta correspondiente de acuerdo con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia certificada de este auto será enviada al Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones a los fines de que sea agregada al expediente llevado en dicho centro. Líbrese la correspondiente boleta a la victima y a la Representación Fiscal. Cúmplase con lo ordenado.


La Juez Temporal de Ejecución


Abg. Carmen Coralina Parejo
La Secretaria (T)


Abg. Francis Fortique


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de Notificaciones Nº 1E- -2006 y 1E- -2006.


Secretaría,

Actuación Nº 1E-026-2005
CCP/FF/Jennifer m.