REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS.- SALA DE JUICIO.

JUEZ TEMPORAL: Abg. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO.

CONYUGES SOLICITANTES: WUILLIAMS RAFAEL GUTIÉRREZ
OFROMAN y CARMEN MARIA PEÑA.
ABOGADO ASISTENTE: DORIS VILLEGAS.

CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
Exp: Nº 0750.-
Por escrito presentado el 30 de mayo de 2004, los ciudadanos: WUILLIAMS RAFAEL GUTIÉRREZ OFROMAN y CARMEN MARIA PEÑA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.744.992 y 6.916.030, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio Doris M. Villegas R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.203; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años por esos motivos y de conformidad con el Articulo. 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el divorcio.
Emplazados los cónyuges y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, como consta a los folios 09 y 10 del presente expediente.
En fecha 09 de Junio de 2005, fueron escuchados por la Juez Provisorio Abg. Carmen Aidomar Sanz Mármol el adolescente WILLIS ALFREDO GUTIÉRREZ PEÑA y el niño: WILLIMER GUTIÉRREZ PEÑA.
Por escrito de fecha 09 de junio de 2005, los solicitantes: WUILLIAMS RAFAEL GUTIÉRREZ OFROMAN y CARMEN MARIA PEÑA; asistidos por la abogado en ejercicio DORIS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.203; se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio 185-A, (folio 12).
En fecha 10 de agosto de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presento informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 15).
En fecha 16 de septiembre de 2005, la Juez Temporal Abg. Maritza Antonia Figuera Jaramillo, se avoco al conocimiento de la presente causa de Divorcio 185-A. (folio 16).






En fecha 17 de enero de 2006, compareció el adolescente WILLIS ALFREDO GUTIÉRREZ PEÑA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.132.050: Quien manifiesta estudiar Primer año en la Escuela Bolivariana El Páramo, en el Estado Guarico, que vive con su mamá y su padrastro Jesús, en el sector cumbre Valle la Pascua Estado Guarico que ellos Vivian aquí en Tucacas pero hace seis meses se mudaron para el estado Guarico. Igualmente que le gusta vivir con ellos, que su papá le deposita a veces y cuando necesitamos algo lo llamamos pero el dice que va depositar y no deposita nada termina mi mamá comprando lo que nos hace falta porque mi padrastro le da para la comida y lo que nosotros necesitamos, lo que mi papá nos deposita que no es toda la semana no nos alcanza, mi papá dice que nos va a visitar y nunca va, nosotros lo vemos cuando venimos en vacaciones para acá, manifestó igualmente saber lo que es un divorcio. Seguidamente comparece el niño: WILLIMER GUTIÉRREZ PEÑA, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 25.131.040, y del mismo domicilio de su hermano mayor antes identificado, a los fines de hacer valer su derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quien manifestó estudiar 6to. Grado en la Escuela Bolivariana el Páramo de Valle la Pascua Estado Guarico, que vive con su mamá, su hermano y su padrastro en la parcela el Romanzo , sector la Cumbre de Valle La Pascua Estado Guarico, que su papá vive en Tucacas y que ayuda a su mamá con los gastos a veces y cuando el no deposita nos ayuda mi padrastro que le da a mi mamá para la comida y lo que nosotros necesitamos, a mi papá lo veo cuando vengo para Tucacas porque el dice que va para allá y nunca va, manifestó saber que es un divorcio., así se deja establecido.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR a la solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos: WUILLIAMS RAFAEL GUTIÉRREZ OFROMAN y CARMEN MARIA PEÑA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.744.992 y 6.916.030, respectivamente y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que contrajeron entre sí, el día 20 de abril de 1990, por ante la Coordinación de Registro Civil (anteriormente Prefectura Civil del Municipio Silva de Tucacas, Estado Falcón,) bajo el acta de matrimonio N° 27. De la unión conyugal se





procrearon cinco (05) hijos de nombre: WILMER ALFREDO, IRIS DEL CARMEN, WUILL WUILLIAMS, WILLIS ALFREDO Y WILLIMER GUTIÉRREZ PEÑA, de veintitrés (23), veintidós (22), veinte (20), quince (15) y Doce (12) años de edad, respectivamente, quienes quedaran bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, con relación a la Guarda del adolescente y el niño quedara a cargo de la madre, quien la ha ejercido durante todo este tiempo. En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá el necesario contacto paterno - filial con su hijo, de la siguiente manera: En el periodo de vacaciones escolares de los meses de agosto y septiembre de cada año, los padres convienen que el adolescente y el niño podrá permanecer con el padre durante quince (15) días en la fecha que este indique en su debida oportunidad, tomando en cuenta las obligaciones laborales del padres, el resto del periodo de vacaciones permanecerá con La madre. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a consignar mensualmente la cantidad ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) los cuales no deben ser inferior al equivalentes del 30% de un sueldo mínimo y que dicha Obligación será aumentada automáticamente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y las necesidades del niño de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), igualmente se establece que debe cumplir con los gastos de uniformes, útiles escolares, colegio, recreación, deporte, asistencia medica y medicinas que los hijos requieran, los gastos extraordinarios que surjan, es decir, gastos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, medicinas, y otros, serán asumidas en partes iguales o en su defecto, la madre deberá presentar al padre presupuesto alguno y con antelación para su aprobación si la misma no amerita intervención inmediata. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los Dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 194º de la independencia y 147º la federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. MARITZA A. FIGUERA JARAMILLO.


EL…





… SECRETARIO


Gustavo Adolfo Bravo Jiménez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:00 a.m.
El Secretario.-