REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS. SALA ÚNICA DE JUICIO.

JUEZ TEMPORAL: MARITZA FIGUERA JARAMILLO.

CONYUGE SOLICITANTE: GILBERTO GREGORIO LOPEZ QUEVEDO.

ABOGADO ASISTENTE: FELIX JESUS MONTAÑEZ QUEVEDO.

CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
Exp: Nº 0835.
Por escrito presentado el 06 de febrero de 2006, el ciudadano: GILBERTO GREGORIO LOPEZ QUEVEDO; venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 12.930.360, domiciliado en la Población de Boca de Mangle, calle Principal, casa Nº 47 , Municipio Acosta del Estado Falcón, asistido por el Abogado en ejercicio FELIX JESUS MONTAÑEZ QUEVEDO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.249; en donde manifiesta al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común con su cónyuge la ciudadana: YOMILVIS MATILDE LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 14.537.416, por más de cinco (05) años y, por esos motivos de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, solicitó se decretará el divorcio.
Emplazados la cónyuge YOMILVIS MATILDE LOPEZ REYES; y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, se libraron las respectivas boletas, (folios 06, 07 y 08).
En fecha 21 de febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal ciudadano: CESAR MADRIZ, dejo constancia de haber notificado al Fiscal Quinto del Ministerio Público (folio 09 y 10).
En fecha 07 de marzo de 2006, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 11).
En fecha 14 de marzo de 2006, la ciudadana: YOMILVIS MATILDE LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 14.537.416, asistida de abogado, compareció por ante el Tribunal de Protección y consigno diligencia en donde se da por notificada, manifiesta no tener ninguna objeción a la solicitud de Divorcio 185-A (folio 12).
En fecha 15 de marzo de 2006; el Tribunal dicto auto en el cual se abstiene de proveer sobre la sentencia hasta tanto no sea escuchada la niña: YORGELIS GABRIELA LOPEZ LOPEZ, (folio 13).
En fecha 27 de marzo de 2006, la niña: YORGELIS GABRIELA LOPEZ LOPEZ, de ocho (08) años de edad, ejerció su derecho establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), de opinar y ser oído, (folio 14).
En el presente procedimiento se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio (185-A) presentada por el ciudadano: GILBERTO GREGORIO LOPEZ QUEVEDO; venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 12.930.360, en contra de su cónyuge la ciudadana: YOMILVIS MATILDE LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 14.537.416, y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que contrajeron entre sí el día 27 de julio de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Acosta del Estado Falcón, bajo el acta de matrimonio N° 27, del año 1996. De la unión conyugal se procreo una (01) hija de nombre: YORGELIS GABRIELA LOPEZ LOPEZ, de ocho (08) años de edad, quien queda bajo la Patria Potestad de ambos progenitores. Con relación a la Guarda de la niña queda a cargo de la madre, quien la ha ejercido durante todo este tiempo. En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá el necesario contacto paterno - filial con su hija, la niña podrá transitar con su padre o su madre por cualquier parte del territorio nacional con el previo y respectivo conocimiento y autorización del progenitor o progenitora a que se refiera y siempre que se garantice su bienestar físico, psíquico y moral; permitiéndosele al padre todas las visitas diarias que desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio, sus horas de descanso, los paseos y pernoctas durante los fines de semana y cualesquiera periodos de vacaciones escolares, navideñas, Semana Santa y/o carnavales de forma alterna y por lapsos proporcionales. Todos aquellos asuntos relacionados con la educación, formación física, intelectual y moral de la niña, será decidido de mutuo acuerdo por ambos progenitores, teniendo presente ante todo las necesidades y prioridades esenciales. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a consignar mensualmente la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,ºº) mensuales los cuales deben ser depositados en una cuenta de ahorros de una entidad Bancaria de la localidad que se designe posteriormente, obligándose también el padre por los gastos, de medicinas, atención medica y dental, clínica, si fuere menester, y que dicha Obligación será aumentada automáticamente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y las necesidades de la adolescente de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.), los gastos extraordinarios que surjan, es decir, gastos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, medicinas, y otros, serán asumidos en partes iguales por ambos padres con antelación para su aprobación si la misma no amerita intervención inmediata. Así se establece.
Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la independencia y 147º la federación.
La Jueza Temporal.

ABG. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO.
El Secretario.


Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a la 11:40 p.m.
El Secretario.