REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSION TUCACAS.-
SOLICITANTE (S): EVA MARGARITA MENDEZ.
En REPRESENTACIÓN DEL NIÑO:
EVER JOSÉ DONQUIS MENDEZ.
DEMANDADO: YSRRAEL DE JESUS DONQUIS.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
EXPEDIENTE: Nº 0714.
NARRATIVA.
El presente juicio comenzó por escrito presentado por la ciudadana: EVA MARGARITA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.152.299, domiciliada en San Juan de Los Cayos Municipio Acosta del Estado Falcón, en el que solicitó ante este Tribunal se fije la Obligación de Alimentos para su hijo el niño: EVER JOSÉ DONQUIS MENDEZ, en fecha 16 de marzo de 2005.-
En fecha 28 de marzo de 2005, se Admitió la Solicitud de Obligación Alimentaría, se ordenó citar al ciudadano: YSRRAEL DE JESUS DONQUIS, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, se ordenó notificar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Falcón. Igualmente se decreto Medida Preventiva de Embargo por la cantidad de Noventa y Seis Mil Trescientos Setenta Bolívares con 50 céntimos, (Bs. 96.370,50), equivalentes al 30% del salario que devenga el demandado alimentario YSRRAEL DE JESUS DONQUIS, y sobre el 50% de las prestaciones sociales y el 30% de utilidades, bonos especiales u otros beneficios que percibe el obligado. (folio 06).
En fecha 06 de abril de 2005 el Alguacil del Tribunal ciudadano GREGORIO GRATEROL, deja constancia que notificó al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (folio12).
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2005 el ciudadano YSRRAEL DE JESUS DONQUIS, asistido por la Abg. Anabel Chávez, se da por citado de la presente demanda e igualmente consigna acta de nacimiento de su otro hijo YSRAEL JESUS DONQUIS SALAS. (folio14 y 15).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2005, la Juez Temporal Abg. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO, se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes. (folio 18).
En fecha 04 de noviembre de 2005, diligenció el ciudadano: ISRAEL DE JESUS DONQUIS, asistido por la Abg. Anabel Chávez, en la cual se da por notificado del avocamiento de la Juez Temporal. (folio 24).
En fecha 07 de Noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal CESAR MADRIZ, dejó constancia que notificó al Fiscal Quinto del Ministerio Publico. (folio 25)
En fecha 11 de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal GREGORIO GRATEROL, dejó constancia que notificó a la ciudadana EVA MARGARITA MENDEZ. (folio 27).
En fecha 07 de diciembre de 2005, presentó escrito el ciudadano YSRRAEL DE JESUS DONQUIS, asistido por la Abg. Anabel Chávez, en el cual dió contestación a la demanda (folio 29 y 30).
En fecha 12 de enero de 2006, el Tribunal fijo para el 17 de enero 2006, para que tuviera lugar el acto de Incorporación de Pruebas Documentales de conformidad con los artículos 520, 523 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNA).( folio 38.)
En fecha 17 de enero de 2006 tuvo lugar el ACTO DE INCORPORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, por lo que este Tribunal ordenó la incorporación formal al presente expediente las pruebas documentales y periciales para que surtan todo su efecto legal y se dejó constancia que a partir del día inmediato siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal dicta auto en la cual se abstiene de sentenciar la presente causa hasta tanto conste en autos informes socioeconómicos en los hogares de los ciudadanos EVA MARGARITA MENDEZ e YSRRAEL DE JESUS DONQUIS.-
En fecha 21 de febrero de 2006, se agregaron los Informe Socioeconómico realizado por el equipo Multidisciplinario a los ciudadanos: EVA MARGARITA MENDEZ e YSRRAEL DE JESUS DONQUIS.
MOTIVA
Debidamente sustanciado el procedimiento con fundamento a lo establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y examinado el conjunto de elementos que integran el presente expediente el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se ha demandado un derecho de Alimentos a favor del niño EVER JOSÉ DONQUIS MENDEZ, de once (11) años de edad, representado por su madre la ciudadana EVA MARGARITA MENDEZ con la asistencia jurídica de la abogado Luisa Elena López.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte preceptúa que “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrirenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”
De acuerdo a ella, el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, garantizando protección a la madre, al padre ó a quien ejerzan la jefatura de la familia. Esta protección a la maternidad y a la paternidad es integral, cualquiera fuere el estado Civil de las personas. Además establece el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos; delegando a la Ley el deber de dictar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Consagra expresamente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deberes, están protegidos por el Estado, la Sociedad y la familia quienes deben asegurar con prioridad absoluta, protección integral, a los niños para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan.
La obligación alimentaria se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 282 al 300, ambos inclusive, excepto el artículo 287. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objetivo primordial velar por la defensa cuidado y protección de los derechos de los niños y adolescentes, muy particularmente los derechos referidos a vivir en condiciones idóneas éstos alcancen un desarrollo óptimo en lo moral y social, así como en los aspectos psíquico y biológico. La Convención Sobre los Derechos de Niño, impone a los Estados partes, crear un sistema de protección que involucre la participación activa del Estado, la Familia y la Sociedad sin distinción alguna.
Nuestro ordenamiento Jurídico sustantivo establece la obligación que tienen padre y la madre de mantener, asistir y educar a sus hijos, en virtud de que la obligación contraída por el Estado Venezolano es subsidiaria, por lo que impone el deber de los que han procreado al hijo, de cuidarlos, alimentar, proteger y enaltecer la viva física intelectual y afectiva, de quienes son por su condición de niños y adolescentes los débiles Jurídicos.
En este orden de ideas debe procurarse estimar de manera justa y ecuánime, la cantidad de dinero a fijar por el Tribunal a quien resulte obligado, a fin de cubrir los requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas de los obligados alimentarios.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), prevé que “ la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños y adolescentes”; que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; pero, también procede cuando la filiación resulte indirectamente establecida, de declaración explicita a juicio del juez competente, cuando la filiación resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. Debe tomar el Juez en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado cuando trabaje sin relación de dependencia ésta se establecerá por cualquier medio idóneo y, se fijará en salarios mínimos previendo su ajuste automático y proporcional, debiendo tomar en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Cuando concurran varias personas el Juez debe establecer la proporción en que concurra cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.-
SEGUNDO: en fecha 20 de octubre de 2005 el demandado de autos se dio por citado quedando trabada la litis y en fecha 07 de diciembre de 2005 extemporáneamente dio contestación a la demanda alegando tener otro hijo. Por lo que se tienen por aceptados los hechos alegados por la solicitante por haber quedado confeso el demandado y así se deja establecido.
TERCERO: El Tribunal ordenó la practica de informes socioeconómicos en los hogares de las partes, los cuales fueron practicados y se fijo por auto el Acto de Incorporación de Pruebas. El cual fue celebrado el día 17 de enero de 2005 a las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tuviese lugar dicho Acto, y al que no acudieron las partes.-
En este orden de ideas y por cuanto el acta de nacimiento quedó plenamente probada la relación de filiación entre el ciudadano: YSRRAEL DE JESUS DONQUIS, y su hijo EVER JOSÉ DONQUIS MENDEZ, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con el artículo 17 parágrafo segundo de la LOPNA concatenado con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil, dándonos plena prueba de su contenido por tratarse de documentos públicos, y así se deja establecido.
La parte actora sólo probó con la documental aportada en el momento de solicitar se fijara el cumplimiento de la obligación alimentaria (acta de nacimiento) la filiación, sin que el demandado probara sus alegatos de incumplimiento de la precitada obligación y como quiera que en todo lo demás se considera que se produjo aceptación, opera para el obligado la presunción de su incumplimiento y así se deja establecido.-
El resultado de los informes socioeconómicos practicados a los ciudadanos EVA MARGARITA MENDEZ e YSRRAEL DE JESUS DONQUIS, concluyen, el primero: Se concluye en este informe que la ciudadana EVA MARGARITA MENDEZ y su hijo el niño EVER JOSÉ DONQUIS MENDEZ, actualmente de once años de edad, se encuentran residenciados en una vivienda en la que cohabitan con el concubino ciudadano Orlando López.
Con relación a las condiciones Socioeconómicas, en este aspecto se pudo constatar que el ciudadano YSRRAEL DE JESUS DONQUIS, se efectuó visita domiciliaria en el hogar de residencia del ciudadano Israel de Jesús Donquis Pereira, el cual se pudo constatar que cohabita con su esposa y su hijo, para un total de tres miembros que ocupan en forma permanente la vivienda, la vivienda donde reside el referido padre junto a su esposa y el hijo, es una vivienda de tenencia propia, las condiciones de habitabilidad son sencillas y cuenta con el mobiliario necesario para su funcionamiento. Con respecto a las condiciones socioeconómicas se pudo conocer que el presupuesto familiar esta basado en lo ingresos que genera el padre por concepto de las actividades que realiza como supervisor de la empresa Hidrofalcón, generando un ingreso promedio mensual de setecientos ochenta y dos mil bolívares, este ingreso le permite suplir prioritariamente los gastos en el hogar. El ciudadano Israel de Jesús Donquis Pereira tiene una familia conformada casados desde hace cuatro años, por observación demuestra ser un padre ejemplar, en cuanto al hijo Ever José Donquis Méndez, no le brinda el apoyo afectivo que requiere el niño en su proceso de formación, el rol que debe cumplir el padre cuando se encuentran separado de los hijos, sin embrago expone que por razones de tiempo y distancia. Del
informe realizado a la ciudadana EVA MARGARITA MENDEZ, se concluye que se efectuó visita domiciliaria en el hogar de residencia de la ciudadana Eva Margarita Méndez Gómez, el cual se pudo constatar que cohabita con su hijo Ever José Donquis Méndez, de once años de edad y su concubino Orlando López, para un total de miembros que ocupan de manera permanente la vivienda. La vivienda donde reside la referida madre el hijo y su concubino, es en calidad de alquiler, es una vivienda unifamiliar tipo quinta completamente habitable. Condiciones socioeconómicas de la familia en este aspecto se pudo conocer que el presupuesto familiar esta basado en los ingresos que genera la madre por concepto de las actividades que realiza como docente jubilada, estimado en un ingreso promedio mensual de cuatrocientos noventa mil bolívares. El concubino se desempeña como docente de aula generando un ingreso similar el cual comparten los gastos en el hogar. La ciudadana Eva Margarita Méndez Gómez, madre del niño Ever José Donquis Méndez, es una persona trabajadora, jubilada de la docencia con veintiséis años servicio, se encuentra unida en concubinato desde hace tres años con el ciudadano Orlando López, también educador, el cuidado y formación que le brinda a su hijo se encuentra apegada al conjunto de normas valores y costumbres de dicta la sociedad, el niño se encuentra cursando el sexto grado de educación básica.
Este informe lo valora esta juzgadora en función de la libre convicción razonada por merecerle fe, por tratarse del criterio especializado que sirve de apoyo al Tribunal y por la imparcialidad del mismo. Así se deja establecido.
Por todo los argumentos anteriormente explanados y considerando quien aquí Juzga que se ha dado todo el conjunto de indicios precisos y concordantes para determinar el quantum de la obligación alimentaria el cual no puede ser inferior a una tercera parte de los ingresos que devengue el demandado para declarar procedente la asignación de la obligación alimentaria del niño EVER JOSÉ DONQUIS MENDEZ, de once (11) años de edad. Como quiera que el juez debe tener por norte la búsqueda de la verdad y siendo que no se puede proteger un derecho cercenando otro y como el demandado demostró que tiene otro hijo quien aquí juzga considera que se le debe respetar el derecho que tiene los hijos aun cuando no habiten conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos, por lo que es procedente prorratear la presente obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 de la Ley especial. Que la obligación de alimento deberá cancelarse por el padre ciudadano YSRRAEL DE JESUS DONQUIS, mensualmente y por adelantado y que el atraso en el pago ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. Y así lo establece el presente fallo, debiendo reajustar dicha cantidad periódica y proporcionalmente a la tasa de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Igualmente se establece que en los meses de agosto y de diciembre además de la mensualidad deberán establecerse cuotas extraordinarias para cumplir con los gastos Decembrinos y de inscripción Colegial; no debiendo obviar la obligación compartida entre los padres para satisfacer los gastos médicos, odontológicos, recreacionales y otros.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana: EVA MARGARITA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.152.299, en representación de su hijo EVER JOSÉ DONQUIS MENDEZ, de once (11) años de edad, en contra del ciudadano YSRRAEL DE JESUS DONQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.515.183, por concepto de Obligación Alimentaria, en consecuencia se condena al pago de una suma mensual del quince por ciento (15%) del salario que devengue mensualmente el obligado alimentario ciudadano YSRRAEL DE JESUS DONQUIS, el cual no podrá ser inferior al de un salario mínimo, e igualmente deberá contribuir con el cincuenta por ciento ( 50 %) de los gastos que se produzcan por asistencia y atención médicas, laboratorios, vestido, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por su hijo. Así mismo deberá cancelar, los intereses moratorios por concepto de la cuotas de obligación alimentaria atrasadas, las cuales deberán ser calculadas por experticia complementaria del fallo; igualmente deberá cancelar una mensualidad adicional, equivalente a una mensualidad a la establecida para la Obligación Alimentaria mensual, durante los meses de julio, agosto y diciembre con la finalidad de proteger los derechos del niño a la educación y la recreación, al igual que los gastos extraordinarios que se generan como consecuencia de festividades decembrinas, vacaciones escolares y para el inicio del año escolar en su oportunidad, las cuales igualmente deberán ser retenidas al obligado alimentario. Igualmente decreta este Tribunal medida asegurativa consistente en el deposito en una entidad bancaria de la de treinta y seis (36) mensualidades por adelantadas para garantizar la Obligación Alimentaria que deberán ser depositadas en una cuenta de Ahorros a nombre del niño EVER JOSÉ DONQUIS MENDEZ, en una entidad Bancaria de esta localidad, y que dicha cuenta solo podrá ser movilizada por la ciudadana EVA MARGARITA MENDEZ, antes identificada, madre del niño EVER JOSÉ DONQUIS MENDEZ, que el cuantum de la Obligación Alimentaria queda establecido en quince por ciento (15%) de los ingresos mensuales del obligado el cual no podrá ser inferior al de un salario mínimo mensual que devengue el ciudadano YSRRAEL DE JESUS DONQUIS, retención esta que tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con los artículos conformidad con los artículos 521 inc c , 365, 369, 373, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A). Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada él la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los tres (03) días del mes de marzo del dos mil seis. Años 195° y 147°.-
El Juez Temporal.
Abg. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO.
EL SECRETARIO.-
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 1:45. p. m.-
EL SECRETARIO.
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