REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000230
ASUNTO : IP11-P-2006-000230


JUEZPRIMERO DE CONTROL: ABG. NARQUIS CHIRINOS
FISCALSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES
IMPUTADO (S): HUMBERTO RAFAEL MAVO JIMENEZ
DEFENSOR (A): ABG. MOISÉS MEDINA LA CONCHA
HECHO. Robo en la Modalidad de Arrebaton
SECRETARIO: ABG. Jamil Richani


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITUTIVAS

Vista en audiencia de presentación de imputados celebrada el día veintisiete de febrero del año dos mil seis, en virtud del escrito interpuesto por el (a) ciudadano (a) Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Cruz Morales. En contra del imputado de autos HUMBERTO RAFAEL MAVO JIMENEZ,. venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 03-01-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.559.327, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 3er año de bachillerato, domiciliado en Carirubana, cerro abajo, casa No 10, frente al restauran el mirador, oficio: vendedor informal, hijo de HUMBERTO MAVO y YASMIRA JIMENEZ. El ciudadano Fiscal hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado HUMBERTO RAFAEL MAVO JIMENEZ, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por lo que solicitó sea decretada la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 6 y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Impuesto el imputado de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Manifestando el imputado que no deseaba declarar,
Descargos presentados por el Defensor : “observa esta defensa que estamos en una etapa insipiente del proceso, por lo cual se adhiere a la solicitud fiscal no sin antes solicitarle al Tribunal que el ciudadano he informado que trabaja como comerciante informal y que a veces también le salan trabajos a la mar por lo cual debe resguardarse el derecho al trabajo.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan las circunstancias que dieron lugar a la detención del hoy imputado al tener conocimiento por varios ciudadanos de que un muchacho había despojado a una ciudadano de un teléfono celular y estaba huyendo acatando el llamado de la comunidad logran avistar aun sujeto que es señalado como la persona que lo había despojado de un teléfono celular donde señala la victima que el celular lo había lanzado al verse acorralado…”
Consta Denuncia marcada con el numero 089, interpuesta por la presunta victima por ante la Zona Policial N° 2, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
Atendidas las exposiciones y con análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por los supuestos del tipo penal es despojada de un objeto de su propiedad por otra persona sin su consentimiento considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de acuerdo al contenido de las actas, de igual forma considera que no existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer, el arraigo en la localidad y no se determino conducta predelictual, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 6, consistente en la presentación cada 15 días por ante el cuerpo de alguacilazgo en un horario de 8:30 a 3:30 de la tarde y la prohibición de acercarse a la victima.
DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA AL CIUDADANO HUMBERTO RAFAEL MAVO JIMENEZ, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 03-01-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.559.327, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 3er año de bachillerato, domiciliado en Carirubana, cerro abajo, casa No 10, frente al restauran el mirador, oficio: vendedor informal, hijo de HUMBERTO MAVO y YASMIRA JIMENEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 6, consistente en la presentación cada 15 días por ante el Tribunal Primero de Control. Y la prohibición de meterse con la victima. Por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, articulo 455 del Código Penal, Se ordena el Procedimiento Ordinario. Notifique se a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase en su oportunidad procesal a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Así se Decide


JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NARQUIS CHIRINOS


El SECRETARIO

ABG. Jamil Richani