REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000025
ASUNTO : IP11-P-2006-000025
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCALDECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: KLEIDYS DÍAZ MARÍN
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
IMPUTADO (S): ORLANDO JOSE MEDINA GOMEZ
HECHO: HOMICIDIO
DEFENSOR (A) PÚBLICO: ABG. SANDRA BLANCO

AUTO QUE DECRETA PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en Audiencia Oral de presentación de imputados, celebrada el día doce de marzo de dos mil cinco, en virtud de la solicitud de Orden de Aprehensión contra el imputado ORLANDO JOSE MEDINA LOPEZ, venezolano, nacido en fecha: 19-07-1986, cédula de identidad 18.632.049, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Creolandia calle los Castaños con esquina Arismendi, casa de color azul con rosado, sin número, cerca del abasto, oficio: estudiante, hijo de Orlando Medina y Elida López. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de JUAN EDGARDO ARIAS, representado en este Acto por sus progenitores las víctimas Garcés de Arias Mayra, cédula de identidad 9.802.367 y Arias Edgar cedulad de identidad número 9.586.755. en fecha 3 de Marzo, el Tribuna Tercero de Control competente, decreto auto que ordena la Aprenhension del ciudadano por considerar que estaban llenos los extremos del articulo 350 del Código Orgánico Procesal, en fecha 11 d Marzo, se recibe del Ministerio Publico Fiscal Sexto, escrito donde señala que recibió en su despacho oficio emanado del Destacamento policial numero :21 signada con el número.0360 donde señalan la materialización de la orden de aprehensión del ciudadano Orlando José Medina Gómez por encontrase requerido por el Tribunal Tercero de Control, encontrándose de guardia el Tribunal Primero de control fija y celebra la audiencia Oral de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Fiscal Sexto del Ministerio Publico , actuando en este acto por la Unidad del Ministerio Público,
las víctimas Garcés de Arias Mayra cédula de identidad 9.802.367 y Arias Edgar cedulad de identidad número 9.586.755, el ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en la ejecución del delito de robo de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en virtud de que se hace presente el elemento referido a la Ejecución del delito de Robo Agravado, articulo 458 ejusdem ya que no se le encontró a la victima su tarjeta magnética del pago que se le hace donde prestaba sus servicios por lo que se evidencia que el móvil fue el robo y al poner resistencia se sucede el hecho es por lo que solicitó sea decretada la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 252 del Código Orgánico Procesal, es de destacar que las víctimas tienen Medida de Protección solicitada por la Fiscalía Superior, solicito se trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario, y verifique en el sistema si este ciudadano tiene otros asuntos. Impuesto como fue el imputado de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, manifestando el imputado que si deseaba declarar,
Declaración ORLANDO JOSE MEDINA LOPEZ, declaró lo siguiente: ” si ustedes creen que yo cometí ese hecho, ustedes están en toda el derecho de juzgar, si yo sé que he cometido un acto delictivo, yo al chamo lo conocía, no tengo nada en contra de él, tengo testigos como yo estaba en el bar, porque ese día yo estaba con una campaña política en Judibana, luego mi mamá me dice que lo mataron y un vecino me dicen están diciendo que eres tú, yo dije al perro flaco le caen las pulgas, como yo estoy rayao. “
El Ministerio Público, la Defensa, y el Tribunal, no formularon preguntas. al imputado
Se procede a verificar en el sistema Juris arrojado el mismo la siguiente información: se observan dos asuntos números IP11-S-2003-002011, IP11-P-2006-000165 y el actual IP11-P-2006-25.
Declaración de la víctima ciudadano Arias Edgar, cedulad de identidad número 9.586.755, domiciliado en Urb. San Rafael manzana tres, calle Valero sin número, quien manifestó lo siguiente:
“él fue quien mató a mi hijo, me lo dijo, quien me mata es el cotufa, es un judas, me desalmó, me quitó mi mano derecha, tengo amenaza, a mis hijas las amenazan, yo no lo le tengo miedo a nada, él estudiaba con mi hijo, todos los días yo pienso en mi hijo, él lo único que piensa es en matar.
Descargos presentados por la Defensora Publica:
“se han realizado diversas experticias a nivel técnico, sin embargo llama poderosamente la atención que ninguna vincula a mi defendido, observamos que en el folio 49, solo vemos que las declaraciones de un primo del hoy occiso, es lo que dicen, más no hay una vinculación directa, ni con el sitio del suceso ni en el procedimiento. Mi defendido ha manifestado en esta sala de Audiencia su voluntaria declaración, solicito sea investigado lo dicho por mi defendido. Los requisitos de procedibilidad deben ser plurales, serios y suficientes, el Fiscal del Ministerio Público no indica el grado de participación. Por otra parte mi defendido se apersonó en la sede policial, le fueron tomadas sus huellas, hasta ahora no se han presentados los resultados. Por otra parte, es importante manifestar al Tribunal que mi defendido fue excluida de responsabilidad penal, en el asunto que se verificó en el Juris. Por todo ello, solicito le sea acordado una medida menos gravosa.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Actas D investigación criminal debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitan los hechos una vez trasladada la comisión policial al sector San Rafael Creolandia específicamente en la calle sucre donde observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color dorado a cincuenta metros un cadáver de una persona de sexo masculino , Consta inspección técnica del lugar del suceso se colecto un cartucho de escopeta, Actas de entrevistas de los ciudadanos Aníbal José García y Yuraima Maria Narval de Bracho donde manifiesta que observaron el mencionado vehículo que hacia zigzag y dentro observaron tres sujetos que venían forcejeando y luego el vehículo impacto contra un muro al ver lo que pasaba el primero se monta en su vehículo y la segunda se mete en el interior de su vivienda y escucha una detonación el señor fue a pedir ayuda a la policía y cuando regreso observo la trágica escena traslados el cadáver en la Morgue,
Consta inspección técnica del vehículo, fijaciones fotográficas, cadena de custodia de la evidencia recolectada una correa de cuero, un pantalón, camisa, untar de zapatos, dos muestras de sustancias pardo rojiza una pieza de forma circular de material sintético de color blanco impregnada de sustancia pardo rojiza, cadena de custodia de una evidencia botella de vidrio , rastro latente de huella dactilar, cápsula calibre 12mmm
Protocolo de Autopsia N° 2016 practicado a quien en vida rasponera al nombre de JUANEDGARDO ARIAS GARCES Suscrito por los médicos forenses donde señalan como causa DE LA MUERTE: hemoneumo tórax izquierdo ,lesión pulmonar severa debido a herida por proyectil de arma de fuego( perdigones), DISPARADOS AL TORAX, Acta de instigación después de tener entrevista con vecinos del sector les fue indicado las direcciones de los sujetos apodados El Cotufa, El Apureño, y el Alexito donde se obtienen los datos filiatorios, acta de entrevista del ciudadano Deybis Ramón Arias, señal a mi primo lo mataron unas personas conocidas de allí mismo y uno de ellos estudio con él mi primo tuvo que haberlos montado en el carro por que eren conocidos temprano en el barrio ya andaba el cotufa mostrando una escopeta recortada con el cañón cromado d las que usan los vigilantes y varias personas lo vieron y fue la persona que estaba con Alexito y el Apureño e..estos le pidieron la cola mi primo los monto el carro hubo un forcejeo se pararon a discutir vino el cotufa y le disparo con la escopeta en el pecho …todas las personas que iban al velorio me decían lo mismo..”
Atendidas las exposiciones las hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con los artículos 406 numeral 1 ejusdem, en relación con el artículo 458 relativo al delito de Robo Agravado, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, donde se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar se trata de la violación del derecho a la vida a la hoy victima como consecuencia de un disparo por arma de fuego (escopeta) que cusa la muerte, con la agravante de que consta que el mismo no le apareció su tarjeta de pago o que se presume que fue con motivo de Robo, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, se determina por los señalamientos que se hace del ciudadano Deibis Ramos Hernández quien manifiesta que era su compañero de estudio y que horas antes lo habían visto al imputado con la mencionada arma y en compañías de otros coincidente con las demás entrevistas que rellánala que vieron el vehículo y venían tres personas que forcejeaban impacta y Luego se escucha la detonación , señalando al imputado como el presunto autor.
De igual forma considera que existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer supera los diez años , daño social causado, así como las amenazas indicadas por la víctima, el temor que tienen de denunciar, la conducta predelictual del imputado es latente el peligro de obstaculización es por lo se considera procedente decretar la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA LOPEZ

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo al ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA LOPEZ venezolano, nacido en fecha: 19-07-1986, cédula de identidad 18.632.049, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Creolandia calle los Castaños con esquina Arismendi, casa de color azul con rosado, sin número, cerca del abasto, oficio: estudiante, hijo de Orlando Medina y Elida López, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con los artículos 406 numeral 1 ejusdem, en relación con el artículo 458 relativo al delito de Robo Agravado, por estar llenos los extremos de los articulo 250,251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta el Procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución a la Fiscalia respectiva., Remítase al Tribunal Tercero de Control por ser el competente en su oportunidad procesal .- Así se decide Cúmplase.- .

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS



El SECRETARIO

ABG. Jamil Richani