REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000294
ASUNTO : IP11-P-2006-000294

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG.NARQUIS CHIRINOS
MINISTERIO PUBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA
DEFENSA: ABG. PETRA PADILLA.
IMPUTADO: PEDRO PABLO LEAL
HECHO. HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION,
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista en Audiencia Oral de presentación de imputados, celebrada el día 14 de marzo del año Dos Mil seis (2.006), en virtud de la presentación del escrito Fiscal sexto, contra el imputado PEDRO PABLO LEAL GONZALEZ, C.I 15.311.407, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-09-75, de profesión PELUQUERO Hija de NERIA FRANCISCA GONZALEZ Y PEDRO PABLO LEAL, domiciliado en EL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE PRINCIPAL DEL LICEITO CARLOS DIEZ DEL CIERVO, CASA S/N, DE COLOR AZUL, CERCA DE LA PANADERIA MIGUEL; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, mediante el cual solicita se le Decrete al señalado Imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto el Ministerio Público, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO PABLO LEAL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente; así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Impuesto el imputado de lo establecido en el artículo 131 del COPP, y del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar, el imputado manifestó que Si desea declarar.
Declaración del imputado quien manifestó:
” Los de centinela tienen la mala maña de que cuando parten un vidrio le echan la culpa a los demás, ellos se cuadran con los malandros, para que roben y se reparten las cosas, a mi me llegaron y me mandaron a callar, y me agarraron a mi solo porque les dije que se lo iba a decir a la policía, ellos son los que están robando, ellos son los primeros ladrones, yo estaba allí al frente cuando partieron el vidrio, yo tengo una mano mala, no podría hacer nada de lo que dicen, es todo”.-
Preguntas formuladas por la representación fiscal, ¿Quiénes partieron el vidrio? Los malandros, ¿con que se lesiono la mano? Fue una puñalada hace 12 días, la defensa no lo interroga. Interroga la ciudadana juez, ¿Dónde se encontraba ese día? En la Rafael González, ¿Cuándo se entera que partieron el vidrio? Porque me agarraron a mi, ¿a que hora partieron el vidrio? Como a las 12 y algo, ¿Quién andaba con usted? Nadie, ¿ha tenido algún proceso penal en su contra? No.
Descargos presentados por a la Defensa ABG. PETRA PADILLA, manifestando que no se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de privación de libertad, solicitando al tribunal niegue la solicitud fiscal, resaltando que no existe la certeza de la comisión de un hecho punible, en vista de que los hechos no han sido acreditados con otros elementos, resaltando igualmente que su representado no posee conducta predelictual, por lo que solicito la libertad plena de su defendido, así mismo solicito se le practique al referido imputado un examen medico forense. La representación fiscal quien solicito la práctica de un examen medico al imputado de marras
Consta en las actas que conforman el presente Asunto: acta policial |debidamente suscrita por el funcionario actuante donde señala las circunstancias de la detención del hoy imputado donde refiere que un agente de seguridad SENTINELA SYSTEM Ángel Gotopo le hace entrega de un ciudadano que lo había encontrado supuestamente al momento en que trataba de violentar rompiendo el vidrio de la tienda de Uniformes militares denominada CAJOSA,
Denuncia numero: 112 interpuesta por José Santiago Díaz señala que se encontraba dormido cuando sintió que partieron el vidrio se levanto y se asomo y vio que estaba un ciudadano que estaba metiendo una cabilla y lo alo hacia dentro del local por lo que salio y consiguió agarrarlo con el agente.
Atendidas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, Observa que estamos en la presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data tal como refieren los funcionario actuante y el denunciante que el hoy imputado rompió el vidrio de la ventana y con una cabilla trataba de meterla en el lugar donde se encuentra el denunciante tales hechos configuran la presunta comisión del delito precalificado por el ministerio publico como el delito de hurto en grado de frustración. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado, observándose la no existencia del peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer; el imputado no presenta conducta predelictual, por lo que se le decreta la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano PEDRO PABLO LEAL GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del COPP, el cual consistirán en la presentación una vez por semana a partir de la presente fecha, en horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, así como la prohibición de acercarse a la victima; así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. .
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Imponer de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano PEDRO PABLO LEAL GONZALEZ, C.I 15.311.407, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-09-75, de profesión PELUQUERO Hija de NERIA FRANCISCA GONZALEZ Y PEDRO PABLO LEAL, domiciliado en EL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE PRINCIPAL DEL LICEITO CARLOS DIEZ DEL CIERVO, CASA S/N, DE COLOR AZUL, CERCA DE LA PANADERIA MIGUEL; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del COPP, el cual consistirán en la presentación una vez por semana a partir de la presente fecha, en horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde y la prohibición de acercarse a la victima; por la comisión del delito de Hurto en Grado de Frustración se decreta el procedimiento ordinario. Se impone de lo establecido en el artículo 262 del COPP advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose la misma a su cumplimiento. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Asi se decide


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.NARQUIS CHIRINOS
El Secretaro
Abg. Jamil Richani