REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000295
ASUNTO : IP11-P-2006-000295


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG.NARQUIS CHIRINOS
MINISTERIO PUBLICO: ABG. ROMER LEAL
DEFENSA: ABG. PETRA PADILLA.
IMPUTADO: EGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ
HECHO: DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. JAMIL RICHANI

AUTO QUE DECRETA PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DELIBERTAD
Vista en audiencia Oral de presentación de imputados celebrada el día 14 de marzo del año Dos Mil seis (2.006), en virtud del escrito consignado por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. ROMER LEAL, mediante el cual solicita se le Decrete a la Imputada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto el representante del Ministerio Público, ratificó de manera oral el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud y solicitó se decrete la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana EGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, C.I 15.806.469, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-8-79, de profesión OBRERA Hija de EGLEE RUIZ Y VICTORINO SANCHEZ, domiciliado en EL BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE LA PAZ, CASA N° 09; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, resaltando que a la referida ciudadana se le sigue asunto signado con el N° IP11-P-2001-41. Se impone a la imputada de lo establecido en el artículo 131 del COPP, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 5, que lo exime a declarar, la imputada manifestó Si desear declarar.
Declaración de la imputada, quien manifestó:
” Yo estaba en mi casa y llegan unas personas me buscan y me dicen que mi hermana estaba peleando y había mucha gente, la policía paso una vez, luego paso por segunda vez y el policía me dijo “aquí estas tu, montate en la patrulla” a mi me montaron sola, luego que llegamos a la comandancia me dice que se me había caído algo, yo le dije que porque me llevo a mi sola si habíamos varios, ahí no había mujer policía, es mentira, al llegar al modulo fue que me revisaron, a mi nunca me revisaron en la calle ni cuando me agarraron, yo estaba durmiendo, cuando me llamaron, cuando llegamos al modulo policial fue que me mostraron la bolsa, esa droga no era mía, hay testigos que me vieron, es todo”.
Preguntas formuladas por la representación fiscal, ¿ha estado detenida anteriormente? Si por droga, ¿Cuántos policías practicaron el procedimiento? 4 policías, ¿A que comandante se refiere? Al cabo Méndez. no la interroga la defensa. la interroga la ciudadana juez, ¿tiene alguna medida impuesta? No ninguna.
Descargo presentado por la Defensa ABG. PETRA PADILLA, quien solicito al tribunal rechace la solicitud fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una privativa de libertad, destacando la ausencia de los testigos en el momento de practicar el procedimiento y la existencia de una sola acta policial en el presente asunto, por lo que solicito se decrete la libertad plena de su representada.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes que refieren las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos señalando que a la 1:30 de la madrugada del día de hoy en labores de patrullaje por la calle Lagoven en una residencia color verde se observo una ciudadana que al notar la presencia de la unidad trato de introducirse en una vivienda acción que fue inútil por que la puerta de la vivienda se encontraba cerrada es por lo que se detiene la unidad y al realizarle una inspección personal se incauta en el bolsillo del mono que vestía una bolsa de material sintético contentiva de 15 envoltorios contentivo de una presunta sustancia ilícita (Cocina)
Acta de aseguramiento de la evidencia que la misma dio un peso bruto de 4 gramos presuntamente cocaína
De la revisión del Sistema Juris se evidencio que la mencionada imputada presenta registró de de asuntos números IP11P-05-2185 y IP11J-01-000041
Atendidas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, Observa que estamos en la presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data su verificación como lo constituye la incautación que señalan los funcionarios se le hiciere a la hoy imputada al ser preservada la evidencia se presume sea cocaína es decir sustancia ilícita, y que así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de marras es autora o participe del hecho imputado, dado los señalamientos que en actas refieren los funcionarios actuantes, observándose así mismo la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer así como la conducta predelictual de la imputada; por lo que lo procedente para asegurar las resultas del proceso es decretar la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a la ciudadana EGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP; así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Igualmente se fundamentara la decisión el cual se transcribirá por auto separado.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Imponer de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a la ciudadana EGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, C.I 15.806.469, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-8-79, de profesión OBRERA Hija de EGLEE RUIZ Y VICTORINO SANCHEZ, domiciliado en EL BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE LA PAZ, CASA N° 09; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP; por la presunta comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, parágrafo tercero del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Estupefacientes, así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del COPP. Se deben seguir las pautas del procedimiento ordinario Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes de la publicación del presente resolución. Así se decide.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.NARQUIS CHIRINOS


El Secretario

Abg. Jamil Richani