REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000002
ASUNTO : IP11-P-2004-000002


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. NORAIDA GARCIA
IMPUTADO (S): JESUS JOSÉ GALICIA
HECHO: Lesiones Graves
DEFENSOR (A): Abg. Ramón Navas
SECRETARIO): Abg. Jamil Richani

ADMISION DE HECHOS (AUDIENCIA PRELIMINAR)

Vista en Audiencia Preliminar celebrada el día diecisiete de marzo de dos mil seis, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por la Abg. Noraida García fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en contra del Ciudadano JESUS JOSÉ GALICIA, impuestas las partes de la naturaleza y finalidad del acto el Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Noraida García, hizo una exposición de los Hechos en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, testimoniales y documentales así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas y que sean incorporadas al Juicio oral y público, y el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano acusado, en virtud de que la conducta asumida por el mencionado acusado es punible y se encuentra tipificado en los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo de 417 en concordancia con el artículo 420, en su encabezamiento, del Código Penal Vigente, para el momento de la comisión del hecho. Así mismo solicito que se le mantenga la medida cautelar que recae sobre el Acusado. Impuesto el Imputado de sus derechos, sobre los términos de la acusación, preliminares de ley 131, modos alternos de la prosecución del proceso, articulo 376 ejusdem e imponiéndole del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Acusado JESUS JOSÉ GALICIA manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal”.
Sostiene la Defensa lo siguiente: Mi defendido me ha manifestado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”.
Atendidas las exposiciones de las partes se procede a decidir de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Del análisis del escrito Acusatorio se evidencia que se encuentran llenos los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Existe una plena identificación del imputado así como una relación sucinta de los hechos ocurridos en la población de Villa Marina el dia primero de Enero del año 2004, donde el ciudadano Joaquín Querales Bello se encontraba en su vivienda se presento su nieto Jesús José Galicia sin mediar palabras le propino una golpiza ameritando dichas lesiones un tiempo de curación de treinta días (30), evidenciándose que el mismo se corresponde con la derecho es decir con el tipo penal por el cual tipifica el ministerio Público delito de Lesiones articulo 417,420 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Ofrecimiento de los medios de pruebas documentales y testimoniales para ser ofrecido al Juicio Oral y Público
En consecuencia este Tribunal Primero de Control: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en contra del Acusado: JESUS JOSÉ GALICIA por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 417 en concordancia con el artículo 420 en su encabezamiento del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito. Se admite por ser Pertinentes, Necesarias y lícitas todas y cada una de las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, las pruebas documentales por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Admitida como fue la Acusación Fiscal y las pruebas se le informa al Acusado sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es por la naturaleza del delito la figura de la Admisión de los Hechos. Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que manifestó el acusado “admito los hechos señalados por el Fiscal.”
En tal virtud tal como lo señala el articulo 376 ejusdem el juez debe proceder a imponer la penal aplicable rebajad de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, procede a considerar las circunstancias del caso particular y concreto, por lo que se procede a determinar la pena a imponer rebajada a la mitad
En consecuencia señala la normativa que configura el tipo penal articulo artículo 417, 420 concatenado con el artículo 408, que la pena a imponer es de 1 a 4 años para un total de cinco años de prisión, por cuanto oscila la pena en termino mínimo y máximo se le aplica el articulo 37 ejusdem es decir la sumatoria y división entre dos para sustraer termino medio, se obtiene una pena en concreto a aplicar de TRES AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, ahora bien como el imputado se acoge a la figura de admisión de los hechos, por aplicación del artículo 376,COPP, se procede a rebajar la pena 1/2, obteniendo como resultado de la pena en concreto aplicar UN AÑO Y OCHIO MESES de prisión. Mas las penas accesorias de ley aplicables a la pena de prisión establecidas en el articulo 16 del código penal. Se exonera del pago de Costas por cuanto se acoge al modo alterno de la Prosecución del proceso. Se determina como fecha probable de cumplimiento de pena contada a partir de la fecha probable de la detención del imputado el día 2 de Septiembre del año 2006.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Admitir Totalmente la Acusación y las pruebas testimoniales y testimoniales por ser licitas legales necesarias y pertinentes, al ciudadano por la comisión del delito de Lesiones por cuanto el mismo se acoge al modo alterno de admisión de los hechos se le impone la pena rebajada a la mitad y en consecuencia se condena al ciudadano JESUS JOSÉ GALICIA, venezolano, nacido en fecha , oficio artesano, domiciliado en Villa Marina, al frente de la Escuela, casa de bloques, hijo de Margarita Galicia, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo de 417 en concordancia con el artículo 420 en su encabezamiento del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES de prisión, mas las accesorias de Ley articulo 416, ejusdem. Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el día 2 de Septiembre del año 2006. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución, se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal una de vez decretada definitivamente firme la presente decisión al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de Ley se mantienen las medidas cautelares con las que actualmente se encuentra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que la produjeron, Así se decide.


LA JUEZ PRIEMRO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS
SECRETARIO

ABG. JAMIL RICHANI