REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000402
ASUNTO : IP11-S-2003-000402

AUTO QUE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO
Vista la solicitud de entrega de Vehículo interpuesto por los ciudadanos GLADYS MARGARITA SÁNCHEZ DE SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal: N° 2.861.624 y el ciudadano: JUAN ELIAS ARRIECHI ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal 7.437.086, quienes se atribuyen la propiedad del vehículo objeto de proceso. Este Tribunal para proveer observa:
Consta en las actas que conforman el asunto Actuación policial donde señala el funcionario que atendiendo llamado de un ciudadano Daniel Suárez Sánchez, en las instalaciones cercanas al Supermercado Hon-Khon, reconoce como propiedad de su madre un vehículo que se encontraba estacionado, conducido para ese momento por un ciudadano que no presento documentación del vehículo de la revisión que se le practico al vehículo por el técnico OBSUNO VALDEZ señalo que los seriales eran adulterados por lo que se procede a su detención
Por cuanto existen restos de evidencia de un accidente ocurrido en el vehículo y una calcomanía identificadora de la tapicería luna, propiedad de Gladis Sánchez de Suárez por lo que se procede a su revisión y posterior detención
Acta de fecha 15 de Agosto del año 2003 Audiencia oral solicitada por el ministerio publico para decidir sobre la procedencia de la solicitud de entrega de vehículo, señala el tribunal que no se pronuncia sobre la propiedad por cuanto los vehículos tienen los seriales adulterados siendo esta la única forma de identificar ese bien, el ministerio publico, señala que una vez realizada la experticia no es indispensable el mismo.
Señala el solicitante Gladis Sánchez de Suárez, que el vehículo en cuestión fue reconocido por su hijo Daniel Suárez Sánchez, en las instalaciones cercanas al Supermercado Hon-Khon, por cuanto existe restos de evidencia de un accidente ocurrido en el vehículo y una calcomanía identificadora de la tapicería luna, propiedad de Gladis Sánchez de Suárez, presentando su titulo de propiedad Consta certificado de Registro de Vehículo presentado por la ciudadana Gladis margarita Sánchez , numero 3939913 serial de carrocería 8YPBP01CX28A16140, SERIAL DE MOTOR 2ª16140 con reserva de dominio a favor del banco mercantil CA
El solicitante Juan Elías Arriechi, señala que el vehículo le pertenece según compra del mismo en una concesionaria en el año 2002, venia sin placas, fue chocado se encontraba asegurado por seguro la Occidental y luego la Previsora el ciudadano William Bracho le vendió el vehículo, por medio de documento privado por la cantidad de 9000.000.,00 bolívares no ha sido cancelado al Banco aun resta 1.800.00, bolívares
Según Experticia elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas donde señala que los seriales identificadores son falsos
Del Análisis de tales elementos o argumentos el Juez consideró que el referido vehículo dado los indicios que presentaba detalles de la inspección y la tarjeta de la tapicería era indicio para determinar que se trataba del vehículo adquirido por la ciudadana Gladis Sánchez de Suárez, dicho pronunciamiento no debía tenerse o considerarse un pronunciamiento definitivo de la propiedad y acuerda la entrega del vehículo en calida de deposito a favor de la ciudadana Gladis Sánchez de Suárez.
Contra dicha decisión se interpone el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Falcón. Por lo que la misma dictamino en fecha 13 de Noviembre del año 2003 decreto la nulidad del auto interlocutorio de fecha 14 de Agosto del año 2003 y ordena la apertura de la incidencia según articulo 607 del código de procedimiento civil concediéndole a las partes un lapso de 8 días hábiles para sus probanzas
Vista la decisión de la Corte de Apelaciones, Mediante Auto de fecha 1 de Noviembre 2004, el tribunal acuerda abrir la incidencia y articulación probatoria de 8 días hábiles para que los ciudadanos Gladis Sánchez de Suárez y Juan Arrieche Roldán, puedan probar a través de los medios técnicos la propiedad del vehículo identificado según experticia de reconocimiento legal realizada por el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas en fecha 14/08/03 vehículo de las siguientes características: Clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, color rojo, tipo sedan, año y placa se desconoce, el mismo presenta en el tablero del control lado izquierdo, una chapa metálica, de superficie lisa y pulimentada sobre la cual se aprecia grabado en troquel a matiz de puntos la cifra 8YPBP01C118A28224, la misma es original, sistema de fijación con signos de remoción, serial de motor desvastado, serial de ubicación en la fase del Amortiguador falso.
Se libraron las correspondientes notificaciones a la ciudadana Gladis Sánchez por cuanto se le había entregado el mencionado vehículo en calidad de deposito a fin de dar cumplimiento a la decisión de la de apelaciones del Estado falcón , se oficio lo conducente. Se libraron las correspondientes notificaciones de fecha 1 de noviembre del año 2004, al ciudadano JUAN ELIAS ARRIECHE ROLDAN, sobre la apertura de la Incidencia Articularía probatoria de 8 días hábiles la misma se materializa el día 02/11/04 a La 1:35 PM, Boleta de Notificación a Gladis Margarita Sánchez consignada por el funcionario de Alguacilazgo por ser persona no ubicada, según manifiesta los moradores no conocen a la persona y no existe la casa numero 23-96.
Se dicta Auto que niega la solicitud de nulidad de la decisión que convoco a las partes a la apertura de incidencia interlocutoria por la ciudadana GLADIS MARGARITA SANCHEZ DE SUARES, de fecha 15 de diciembre del año 2004 ya que los mismos se encontraban a derecho se libraron las correspondientes boletas de notificaron a los solicitantes Gladis margarita Sánchez de Suárez, materializada el día 16 /12/ 04 a las 10:25,AM JUAN ARRIECHI ROLDAN y al fiscal del Ministerio Publico por lo que se interpusieron los recursos procesales y la corte de apelaciones lo declara improcedente ya que las partes se encontraban a derecho, en fecha 3 de febrero del año 2005.
Aperturada como fue la correspondiente incidencia probatoria en el presente asunto, el solicitante JUAN ELIAS ARRIECHI solicito la practica de la experticia de reconocimiento legal practicado por la Guardia Nacional para que practique el reconocimiento legal al bloque del motor del vehículo el cual tuvo que ser reemplazado por otro según factura anexa folio 105-111, el mismo se encuentra en el taller Full-Car y promueve como prueba a su favor el resultado de la misma por lo que se ordene la experticia de reconocimiento legal, al bloque del motor, se remite oficio a la guardia nacional Destacamento 44 con sede en Judibana
En fecha 6 de Diciembre 2004, se recibe oficio numero 2159 de fecha 24 de noviembre experticia emanada del destacamento 44 de la guardia Nacional donde señala que:
“ el serial identificativo del motor 178D7055-5839867, que se encuentra estampado en la parte superior delantera derecha en una pestaña es APOCRIFO ( FALSO) por cuanto presenta rasgos de transformación de un digito contando de izquierda a derecha en la segunda línea de la numeración se observa un numero (8) en esa posición que no presenta rasgos físicos del tipo de escritura original utilizado por la planta ensambladora por lo que se observa que la escritura completa corresponde al numero ( 3) el resto de los dígitos que conforman el serial conservan su escritura y forma física original, en cuanto a los dígitos 17 alfanuméricos, sistema de impresión critografiado a punto de aguja utilizados por la planta ensambladora, según información solicitada sobre el serial N° 8ª28224, señala que pertenece aun vehículo marca ford, modelo fiesta, año 2001, serial de carrocería 8YBP01C118A28224, sin novedad
Conclusión el motor corresponde aun vehículo Ford serial de motor 8ª28224, AÑO 2001, el mismo se encuentra en buen estado uso y conservación, serial de motor es original 8ª28224, por corresponder al sistema de impresión utilizado en la planta ensambladora.
Consta experticia de reconocimiento por expertos del C.I.C.P.C, donde refieren que los seriales identificadores son originales, en cuanto a lámina y troquel, no presenta registro de solicitud, folio 75
Constancia del reporte del siniestro de los daños sufridos y la reparación de los daños sufridos reparación ante Seguros Occidente, debidamente suscrita por representante de seguro occidental señala como propietario al ciudadano Arriechi Roldan serial de carrocería 8YPB01C11-A28224 Presenta daños en la puerta delantera izquierda, guardafango delantero izquierdo donde se ordena la reparación .( folio 107)
Certificado de REGISTRO DE VEHICULO a nombre de JUAN ELIAS ARRIECHE ROLDAN, numero 23472719 de fecha 12 de abril del año 2004, serial de carrocería 8YPBP01C118A28224, SERIAL DE MOTOR 1-A28224, placas GCD22H.
Constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio del Banco Provincial del vehículo de Las siguientes características FORD,-FIESTA, COLOR ROJO PLACAS, PTCN°24076, AÑO 2001, USO Particular, serial de carrocería 8YPBP01C118-A282224, MOTOR IA28224 a nombre de JUAN ELIAS ARRIECHE.
En el presente caso se observa del análisis del resultado de las experticias así como de las probanzas que constan en todas las actas que conforman el asunto se evidencia que los mismo se corresponde en cierta medida con las probanzas acreditadas por el ciudadano por el ciudadano Juan Arrieche hace presumir que es un poseedor de buena fe, por cuanto si bien es cierto consta que el resultado de las experticias se corresponden con los datos del cerificado de origen de propiedad del vehículo es por lo que considera quien hoy decide que a los fines de garantizar el derecho de la propiedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fuerza de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez o el Ministerio Público entregaran, los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requeridos.”
Es menester invocar el criterio establecido en la sentencia N° 01-0575 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del Año 2.001 con ponencia del Magistrado Antonio García.
“En atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (Hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismo. En los casos de los Vehículos Automotores, resulta obligatoria su devolución a quien exhiban la documentación expedida por las Autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio Racional.”
En consecuencia de acuerdo al contenido de las actas que conforman el presente asunto se niega la solicitud de la ciudadana Gladis margarita Sánchez de Suárez por cuanto del análisis de las acreditaciones y según certificado de registro del Vehículo N° 3939913, en cuanto a los seriales identificadores de carrocería y motor dichos datos no se corresponden con los resultados de las experticias practicadas por los expertos, por lo que no queda acredita la propiedad o la posesión del vehículo objeto de proceso.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ORDENA: Niega la Solicitud interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA SÁNCHEZ DE SUAREZ, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL: N° 2.861.624 por no estar acreditada suficientemente a la propiedad o la posesión del vehículo objeto de proceso Y Ordena la entrega de vehículo al CIUDADANO JUAN ELIAS ARRIECHI ROLDAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 7.437.086, vehículo de las siguientes características.:Marca Ford modelo Fiesta, Color Rojo, serial de carrocería 8YPBP01C118A28224, SERIAL DE MOTOR 1-A2822, por estar acreditada la posesión del mismo, de acuerdo a las probanzas acreditadas, dicha entrega se hace en calidad de Depósito a Disposición de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, del Estado Falcón. Cuando así lo requiera el Despacho Fiscal. Librase el respectivo Oficio al administrador del Estacionamiento Nazareth donde se encuentra depositado el vehículo, a los efectos de materializar su entrega. Notifíquese a las partes a los fines de suscribir el acta compromiso respectiva. Al Ministerio Público y remítase en su oportunidad Procesal, dichas actuaciones al Fiscal del Ministerio Público respectivo. A si se decide.

La Juez Primera de Control

Abg. Narquis Chirinos.

Secretario

Abg. Jamil Richani