REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000331
ASUNTO : IP11-P-2006-000331

JUEZ: ABG. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL: MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN
SECRETARIO: ABG. Jamil Richani
IMPUTADO (S): YENNRY GREGORIO GUARDIA LUQUE
HECHO. VIOLENCIA FISICA
DEFENSOR (A): PETRA PADILLA

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista en audiencia oral de presentación de imputados celebradas el día veintiuno de marzo de dos mil seis, en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Meury Leidenz, en contra del imputado GUARDIA LUQUE YENDRY GREGORIO venezolano, nacido en fecha: 26-06-1985, cédula de identidad 19.648.227, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, domiciliado en villa Marina calle el Cerro casa 48 de color rosado, cerca de la Bodega Jeli, oficio: obrero, hijo de Gregorio Guardia y Yaritza Luquez, la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de violencia física contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. por lo que solicitó sea decretada la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9 como la prohibición de no acercarse a la víctima, sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Impuesto el imputado del contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto Constitucional que consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, manifestando el imputado que no deseaba declarar,
La victima manifestó no querer declarar
Descargos presentados por la Defensa manifiesta lo siguiente: considera esta defensa que de las actas procesales, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción, pues solamente tenemos el dicho de la supuesta víctima, tampoco hay peligro de fuga, por tener mi defendido arraigo ene l país, no tiene conducta predelictual y la pena no excede en su límite máximo de diez años.
Consta en el presente asunto acta policial donde los funcionarios actuantes refieren que denuncia la ciudadana Rosa Urbina al ciudadano Ynedri Gregorio Guardia donde señala que fue agredida por su esposo presentando lesiones el mismo señalo que lo podía hacer por cuanto era su mujer..”
Denuncia de la victima interpuesta ante los órganos policiales y el certificado medico de las lesiones que presenta la victima.
Atendidas las exposiciones de las partes se decide en base a las siguientes observaciones: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, por los señalamientos que hace la victima, de igual forma considera que no existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9 consistente en prohibición de acercarse ala víctima en forma agresiva violenta, física y verbal, con la obligación de sostener la manutención de sus hijos menores, permaneciendo la víctima en el domicilio de su progenitora, al ciudadanos YENNRY GREGORIO GUARDIA LUQUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: La imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9 consistente en prohibición de acercarse a la víctima en forma agresiva, con violencia física y Psíquica y verbal, con la obligación de sostener la manutención de sus hijos menores, permaneciendo la víctima al lado de sus hijos en el domicilio de su progenitora, al imputado ciudadano YENNRY GREGORIO GUARDIA LUQUE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia . Se decreta el Procedimiento abreviado. Notifíquese a las partes de la publicación del presente resolución. Y remítase las actuaciones a la fiscalia correspondiente en su oportunidad procesal. Así se Decide

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NARQUIS CHIRINOS

SECRETARIO
Abg. Jamil Richani