REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000262
ASUNTO : IP11-P-2006-000262


JUEZ PRIMEO DE CONTROL: ABOG. NARQUIS CHRINOS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: AGB NORAIDA GARCIA
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
IMPUTADO (S): AMILCAR ISIDRO LUGO Y CIRO ANTONIO DIAZ
HECHO. HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSOR (A): PUBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE DELGADO

AUTO QUE DECRETA
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista en audiencia de presentación de imputados celebrada el día veintitrés de marzo de dos mil seis, en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Noraida García, estando presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Noraida García, contra los imputados ciudadanos: CIRO ANTONIO DIAZ, venezolano, nacido en fecha: 19-07-1974, cédula de identidad 11.770.924, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, domiciliado en Sector Sabaneta vía el Tacal casa sin número de color blanco, en la vía al Tacal, oficio: obrero, hijo de Ciro Chiquito y Leticia Díaz, y AMILCAR ISIDRO LUGO, venezolano, nacido en fecha: 26-02-1963, cédula de identidad 7.524.144, estado civil: soltero, grado de instrucción: médico, domiciliado en . Las Acacias, número 17 Urb. Santa Irene, oficio: médico, hijo de Isidro Lugo y Edna Dorante, impuestos de la naturaleza y la finalidad del acto, el Ministerio Publico hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, contemplado en el artículo 409 del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 6 y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, el precepto constitucional consagrado el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Por lo que manifestaron que si desean declarar,
Declaración del imputado CIRO ANTONIO DIAZ, quien declaró lo siguiente:
” Hasta donde yo sé el hecho ocurrido, crucé a la izquierda me percaté del carro, lo vi. Bastante lejos, de pronto sentí el golpe y luego del impacto no reaccioné al rato reacciono, verifiqué a mis compañeros, vi que estaban bien.
Declaración del imputado AMILCAR ISIDRO LUGO, quien declaró lo siguiente: ” lo que sucedió esa noche, yo estaba en mi casa trabajando con un sobrino y dos obreros, terminé el trabajo entrada la noche, llevé a los señores con los que trabajé, yo salí a llevar a un sobrino como tenemos un rancho en Villa Marina y al ir hacia allá cruzó intempestivamente un carro, mi niña sangraba y perdió el conocimiento, yo vi. en muy malas condiciones a un señor, que necesitaba un traslado especializado, por una ambulancia, le di ayuda a mi hija, la dejé en el Hospital tenía fractura en un dedo, quedó en observación al día siguiente le dieron de alta. El accidente ocurre por la manera en la que el carro tomó mi canal, ese es un sitio donde hay varias curvas, no me percaté si venía con luces apagadas, es un chevett y he oído que este vehículo tiene luces bajas, a mi me impactó mucho que un carro se partiera en dos, no sé si estaba en malas condiciones, me asombró que hubo muerto, que fue la persona que salió expelida del vehículo, quiero manifestar que es un accidente en el cual no tengo culpa, mi señora llevaba a mi hija con el cinturón de seguridad puesto, no ingerí alcohol, yo amerito con frecuencia viajar a otros estados por cuestiones universitarias, eventos médicos, es a los fines de que esto sea tomado en consideración.
Descargos presentados por la defensa Público Abg. Oscar Gómez manifiesta lo siguiente: considero que es un error del Ministerio Público, el haber imputado a mi defendido Ciro Díaz, quien ha debido ser considerado víctima, concatenado con lo dicho por el ciudadano Amilcar, ya que esto ocurrió en un accidente de tránsito. Esta defensa conciente está sobre la capacidad de la magistrado y tomará la decisión justa en el momento que le toque decidir, si bien es cierto a criterio del Ministerio Público indicó que estaban llenos los extremos del artículo 250, por ello solicita las medidas, pero al Ministerio Público se le olvida que la víctima era amigo de mi defendido, iba con él, eran amigos de crianza, por ello no puede solicita la medida de prohibición de acercarse a las víctimas, siendo que existen lazos de amistad, no es discutido que estamos en presencia de un accidente, ahora bien no compartimos la imputación y la individualización, por que no existe una relación para que mi defendido sea imputado en este acto, considera que se le debe otorgar la Libertad plena a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional, en el supuesto negado de considerar el juez la aplicación de una medida, solicito no sea aplicado el ordinal 6.
Descargos presentados por la defensa Privada Abg. José Delgado quien manifestó lo siguiente: es una realidad que no se puede negar, existe la muerte de una persona, sin embargo me hago eco de la preocupación de mi defendido, toda vez que él es víctima, según lo declarado por él mismo, en todo caso si el Tribunal considera procedente la aplicación de una medida cautelar, solicitamos que esta sea ponderada, solo si existiera la necesidad de imponerla. Con relación al numeral 6 mi defendido no ha tenido ninguna comunicación o inconveniente con las mismas.
Señala el Fiscal lo siguiente: las mismas víctimas han acudido a mi oficina a pedir que se esclarezcan los hechos y no quieren contacto, es por esa razón que se está solicitando esta medida.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta policiales donde los funcionarios señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos Reporte de Accidentes con lesionados donde se señala el conductor del vehículo numero 01, de las siguientes características: un buick, modelo Setury, 1992, propietario Amilcar Isidro Lugo, donde refiere que el vehículo queda impactado por el impacto que sufrió y circulaba en sentido del Oste hacia el Este, por la carretera de los Taques. Señala el funcionario que suscribe el reporte que se infringe el articulo 8 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre
Reporte de Accidente vehículo numero: 02, propietario Ciro Antonio Díaz vehículo Chevrolet, uso particular, Clase Automóvil, Tipo Coupe, color amarillo, circulaba por la carretera los taques Las Auras en sentido de Este hacia el Oeste efectuando un giro hacia su Izquierda. Señala el funcionario que suscribe el reporte que se infringe el artículo 8,250 y 158 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre
Versiones del conductor, acta de avalúas, ordenes de deposito de los vehículos, experticias de reconocimiento, Resultado de la Autopsia numero 1684 practicada al cadáver del ciudadano HECTOR GRGORIO RIVAS FALCON CAUSA DE LA MUERTE traumatismo generalizado, trauma Abdominal cerrado Shock Hipovolemico Hemoperitoneo Masivo Lesión Hepática debido a Accidente vial.
Atendidas las exposiciones de las partes se pasa a pronunciarse de la siguiente forma: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, contemplado en el artículo 409 del Código Penal, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto referidas a la colisión de dos vehículos, se observa de los mismos que presentaron infracciones de dicha colisión hubo lesionados y como consecuencia la muerte se ha violado el derecho fundamental a la vida de una persona como consecuencia de la colisión corroborado por el resultado del informe medico forense, todo ello comporta elementos suficientes, para determinar el hecho punible, para determinar que los imputados son autores o partícipes del hecho punible atribuido, debiendo ventilarse las imprudencias cometidas por los hoy imputados que de acuerdo a los reportes señalan que eran los conductores de los vehículos que colisionan, de igual forma considera que no existe circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer, así como el arraigo en la localidad y no encontrarse que los imputados posean conducta predelictual, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 6, consistente en la presentación cada 25 días por ante el Tribunal así como la prohibición de comunicarse con las víctimas a los ciudadanos AMILCAR ISIDRO LUGO Y CIRO ANTONIO DIAZ , por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, contemplado en el artículo 409 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 6, consistente en la presentación cada 25 días, por ante el Tribunal, y la prohibición de comunicarse con las víctimas a los ciudadanos Imputados AMILCAR ISIDRO LUGO Y CIRO ANTONIO DIAZ, ya identificados plenamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, contemplado en el artículo 409 del Código Penal. En perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HECTOR GREGORIO RIVAS FALCON, Se decreta el Procedimiento ordinario. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta. De notificación a las partes de la publicación de la presente resolución, Remítase en su oportunidad procesal a la Fiscalia Correspondiente las actuaciones. A si se Decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS

Secretario
Abg. Jamil Richani