REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000340
ASUNTO : IP11-P-2006-000340

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. CÉSAR MAVO.
IMPUTADOS: CIUDS. JHOAN MANUEL ROMERO, JERRI MEYER ROJAS, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA y YHONARBER RAFAEL GOITIA GOMEZ
SECRETARIO: ABG. Jamil Richani


AUTO QUE DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICAL DE LIBERTAD
Vista en audiencia Oral de presentación de Imputados, celebrada el día Viernes Veinticuatro de Marzo de Dos Mil Seis (24-03-2006), en virtud del escrito Interpuesto por la Representación Fiscal Sexto Abg. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS seguida contra los Ciudadanos: JHOAN MANUEL ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° Nº 20.796.365, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 25-08-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Luis Alberto Chirinos y Belinda Josefina Romero, natural de Punto Fijo y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Porlamar entre Calles Panamá y Uruguay Casa N° 36-2, cerca del bar “ El Pez que Fuma”, Punto Fijo, Estado Falcón.
JERRI MEYER ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.806.923, de Treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 28-05-1973, de estado civil Casado, de profesión u oficio Maestro de Obras, Hijo de Yosi Meyer Medina y Gladis Josefina Rojas, natural de Punto Fijo y residenciado en la Calle Panmá, Callejón San Luis, Casa N° 17, (Es una Residencia) a media cuadra de la Iglesia Corazón de Jesús, Punto Fijo, Estado Falcón.
CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.517, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 13-03-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Douglas Ramón Medina y Dianina del Carmen Parra, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia y residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Arias, no sabe el N° de la Casa, diagonal al Modulo Médico, Punto Fijo, Estado Falcón.
YHONARBER RAFAEL GOITIA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.310.960, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 17-01-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Víctor Rafael Goitía Rojas y Noelia del Milagro Gómez Rojas, natural de Judibana y residenciado Calle Progreso, al final, Casa S/N°, frente al club Falcón viejo, Punto Fijo, Estado Falcón. por la presunta comisión de los delitos: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los Ciudadanos: DOMINGO MACIEL DE FARIA, PIÑA DE MACIEL VENEZUELA, ANTONIO COLINA LEÓN, EDWUAR RAFAEL ISEA, FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS REYES, SALOMÓN ANTONIO GAICA RONDÓN, NOARMANDO ANTONIO GARCÍA ROVERO, NORMAN JOSÉ GARCÍA ROVERO, JOSÉ LUIS URBINA LÓPEZ, GERALDO JOSÉ COLINA, IBER JOSÉ SIRA MEDINA Y OMAR HAMMOUD KANDAR y PANADERIA EXQUISITESES CASTELO DE FARIA,
la Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los Ciudadanos Imputados en virtud de que los mismos son autores o partícipes en la presunta comisión de los Delitos de Robo a mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458, Porte Ilícito de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277, Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174, 1er aparte, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 216, imputando en este acto además el Delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416, concatenados con el artículo 84, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, señalando la Inspección realizada en el lugar de los hechos y los Informes Médicos de dos Ciudadanos Víctimas en el presente Asunto, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, tomando en consideración la aplicación del artículo 251 ejusdem, por existir Peligro de Obstaculización y Fuga en razón de la Pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Y por ultimo solicita al Tribunal verifique en el Sistema si los Ciudadanos Imputados de autos tienen impuestas Medidas Cautelares por otros Tribunales u Ordenes de Aprehensión. Fuero impuestos los imputados del contenido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito y de la pena que el mismo comporta, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Manifestando los imputados de autos que no deseaban declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
De la revisión del Sistema Juris 2000, sobre los posibles Asuntos donde se encuentren como imputados se observa: el Ciudadano JHOAN MANUEL ROMERO, se encuentra imputado en el Asunto N° IP11-S-2003-001842, JERRI MEYER ROJAS, no se encuentra imputado en Asuntos de esta sede, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA, no se encuentra imputado en Asuntos de esta sede y YHONARBER RAFAEL GOITIA GOMEZ, se encuentra imputado en los Asuntos N° IP11-P-05-000196 y IP11-S-03-000199.
Descargos Presentados por la Defensa Privada a cargo del Abg. César Mavo, expone: “En primer lugar esta Defensa observa que desde los folios 12 a los folios 24 existen una series de actuaciones en Copias Fotostáticas, razón por la cual las impugno en este Acto, por cuanto no llevan el sello húmedo del Cuerpo Investigador, por lo que hacen irrita por irregular las presentes actuaciones al no existir autenticidad de las mismas, por la carencia del sello húmedo, siendo que los elementos de convicción señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser auténticos, para que puedan ser valorados por este Tribunal, así mismo por cuanto en el texto legal señalado no se encuentra prevista, por analogía se debe aplicar las normas previstas en el Código Civil Venezolano y el Código de Procedimiento Civil, las impugno. Esta Defensa niega la participación de mis Defendidos en los hechos que se les imputan, no cometieron ninguno de los delitos señalados por la Representación Fiscal, haciendo un análisis de los Delitos que fueron imputados a sus Defendidos, señalando la improcedencia de tales imputaciones por cuanto la conducta asumida por los mismos no puede en ningún momento encuadrarse en los tipos penales señalados por la Representación Fiscal, no correspondiéndose a las normas indicadas por lo que solicito sean desestimadas. De igual forma, visto las actuaciones complementarias interpuestas por la Representante del Ministerio Público considera esta Defensa que las mismas no pueden ser tomadas como elementos de convicción ya que fueron presentadas posterior a su solicitud inicial de Privación Judicial contra mis Defendidos, ya que en el caso de ser valederas, las mismas corresponden a una fase de investigación y no a los elementos de convicción a analizar, ya que no fueron acompañados inicialmente. Por ello y por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los supuestos fundados elementos se encuentran sustentados en actas impugnadas, más aún por cuanto faltan muchas diligencias por realizar, así como entrevistas que deben ser tomadas, encontrándose los delitos precalificados sin el fundamento requerido para ser atribuidos a mis defendidos, ratifico la solicitud inicial de que desestime la solicitud Fiscal o en cuyo caso se le otorgue una Medida menos gravosa para mis Defendidos. Así mismo, en el supuesto negado que el Tribunal considere procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito que la misma sea en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales por cuanto en el Internado peligran sus vidas y en razón de la dificultad de esta Defensa de trasladarse a la Ciudad de Coro por las distintas ocupaciones en esta zona. Es todo.
Señala la Fiscal del Ministerio Público quien se opone a la solicitud de la Defensa por la Impugnación de las Actas, por cuanto en ningún momento se han violentado normas constitucionales al presentar inicialmente las actuaciones en copias, no existe la subsunción requerida en la disposición prevista en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo incipiente de la investigación, ratificando la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta Policial, debidamente suscrita por los fucionarios actunates, donde los funcionarios actuantes señalan que el día y hora señalado en el momento en que se desplazaban por el Parque Metropolitano en la Unidad P-232. reciben llamada de la centralista de guardia, donde le informan que en la panadería Castello de Farias ubicada en la Avenida Jacinto Lara, se estaba perpetrado, un Robo, al llegar al sitio y verificar la información, proceden a solicitar apoyo y a rodear el establecimiento para evitar la fuga de los ciudadanos y con una distancia aproximada de cinco metros con uno de los ciudadanos que ejecutaba, EL Robo agazapado con un adolescente que tenia como rehén y escudaba con el mismo, le apuntaba en la cabeza con un arma de fuego, tipo pistola y gritaba “ vamos a hablar y que se vayan todos esos policías por que si me distaran los matos “ y se introduce en el establecimiento con el Adolescente logrando unos funcionarios introducirse por un ventanilla que se comunica con la cocina de la panadería teniendo así un segundo contacto con los sujetos que se escudaban con dos ciudadanos una mejer y un hombre al mediar con los mismos los sujetos manifestaron que querían hablar con sus familiares, por lo que uno de los funcionarios le facilita un teléfono celular y uno de los sujetos se comunica informándole a sus familiares de la situación que estaban pasando , solicitaron que se alegaran los policías para entregar los rehenes procediendo a retirarse lo mas los funcionarios, por lo que entregan los rehenes y deponen las armas procediendo así la respectiva revisión al ciudadano JERRI MEYER ROJAS, quien no presento documentación personal, se incauta un revolver calibre 38, pavón negro, empuñadura de madrera sin marca ni serial visible, cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, dos celulares con baterías y estuche, una cartera de cuero tipo billetera contentiva de un cheque del banco Caribe, a nombre de Gerardo Colina por 225.000,00 bolívares, una tarjeta de Macro a nombre de Gerardo Colina, JHOAN MANUEL ROMERO , portaba una pistola, calibre 38, con empuñadura de madera, sin serial, marca visible, serial AA10667, con cargador previsto de cinco cartucho del mismo calibre, la cual se colecto del piso, dos celulares, una manga de repostería sintético de color amarillo con 162.500, oo bolívares en efectivo, cuatro dólares americanos, dos billetes de cincuenta, de veinte ,diez, y cinco pesos Colombianos , Cien soles de la Republica de Perú, un dólar de Tobago, diez Rupess de la Republica de China., CARLOS ALBERTO MEDINA, se le incauta un revolver marca Colt, seriales desvastados, empuñadura de madera, provisto de tres cartucho del mismo calibre sin percutir la cual se encontraba en el piso debajo de la camisa una impresora pequeña portátil marca SII, color negro, YHONARBER RAFAEL GOITIA GOMEZ SE LE INCAUTA EN LA CINTutura un revolver calibre 38 pavón negro con empuñadura de color negro marca Taurus, serial cilindro N° 8814, serial de armazón N° U1909195 provisto d seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, una cartera de cuero para caballero contentivo de tarjeta de identificación de vehículo, una cartera de cuero de un solo compartimiento contentiva de un duplicado de cedula de nombre Molero Cristian Carlos Alberto,
Actas de Entrevistas de las ciudadanos: SIRA MEDINA YVER JOSE, LEON LEON ANTONIO COLINA, NAORMANDO ANTONIO GARCIA QUIRO ZEDUAR RAFAEL ISEA, OMAR HAMMOUD KANDAR, PIÑA DE MACIEL VENEZUELA, URBINA LOPEZ JOSE LUIS GERARDO JOSE COLINA ROVERO, GALICIA RONDON SALOMON ANTONIO, DOMINGO MARCIEL DE FARIAS, CHIRINOS REYES FRANCISCO JOSE NORMAN JOSE GARCIA ROBERO, los mismos son contestes al señalar que se encontraban en el mencionado lugar cuando llegaron varios sujetos portando armas de fuego y luego de someter a los presentes los despojaron de sus pertenencias hasta que legaron los policías.
Reconocimiento medico N° 412, debidamente suscrito por los médicos forenses practicado al ciudadano NAORMANDO ANTONIO GARCIA QUIRO, herida contusa de 2 centímetros de sutura tiempo de curación de diez días
Reconocimiento medico N° 413, debidamente suscrito por los médicos forenses practicado al ciudadano GERARDO JOSE COLINA RIVERO, herida superficial contusa tiempo de curación ocho días
Experticia de reconocimiento Legal numero: 101 de las evidencias incautadas, teléfonos carteras. Lentes, armas de fuego, proyectiles dinero,
Atenidas las exposiciones de las partes, con análisis de las actas que conforman el presente asunto se decide, en cuanto a la solicitud de la defensa sobre la impugnación de las Actas que rielan en el presente Asunto desde el folio 12 al 24) por ser fotocopias sin tener el sello húmedo del cuerpo de investigación por no ser autenticas lo que las hace irrita, por lo que señala el Ministerio Publico que una vez interpuesta la solicitud consigno las copias certificada y la defensa tuvo el tiempo necesario para imponer de las mismas, lo que rechaza la petición de la defensa, El Tribunal observa que en los folios señalaos corresponden a las actas de entrevistas de la presuntas victimas si bien es cierto las misas anexa al escrito de presentación fueron presentadas en fecha 22 de Marzo dicha Audiencia no se llevo a efecto por cuanto los imputados solicitando tiempo para imponerse de las actas y el día 23 antes de llevarse a efecto la celebración de la audiencia el ministerio Publico, consigno anexo de las mencionadas actas de entrevistas en original, así como otros recaudos, certificación de novedad, inspección del lugar de los hechos con fijaciones fotográficas con leyendas, del lugar de los hechos Peritación de las evidencias, es de analizar que las mismas hayan sido inicialmente consignadas en copias, sin embargo el ministerio publico es el dueño de la acción penal y en consecuencia quien dirige la investigación y con antelación a la celebración de la audiencia consigan ala originalidad de las actas y la defensa se le concedió el tiempo necesario para análisis y estudio de las misma por lo que al tener conocimiento y acceso a las mismas par ejercer su defensa no las hace nugatoria y merecen fe publica al ser traídas al proceso por la Representante Fiscal por tratarse de un Funcionario Público y en razón de haber sido debidamente revisadas y analizadas por la Defensa con un tiempo prudencial, en razón de lo cual se declara improcedente la Solicitud de Impugnación interpuesto por la Defensa.
En Segundo lugar en cuanto a los Delitos considera esta Juzgadora que por encontrarnos en una etapa incipiente se habla de precalificación sin embargo los mismos podrán mantenerse o modificarse de acuerdo a conclusión de la investigación, en razón de lo cual esta Juzgadora considera que los mismos se ajustan a la presunta conducta asumida por los Ciudadanos imputados, sin embargo considera que en cuanto al Delito de Resistencia a la Autoridad se encuentra tipificado en la norma prevista en el artículo 215 del Código Penal y Así se decide.
Por lo que se concluye que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de verificación de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita,
Se determina del contenido del acta policial donde los funcionarios policiales actuantes señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar sujetos fuertemente armados penetran en un lugar comercial fuertemente armado y presuntamente someten a los presentes y el dueño del lugar lo obligan a entregar el dinero de la caja registradora y a los presentes los despojan de gauss pertenencias bajo amenaza se configura con tales hechos los delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, Señalan los hechos que Cuatro sujetos activos, se organizan para entrar el en referido local y presuntamente ejecutan un plan que consiste en la comisión de los hechos que comportan un tipo penal , portaban ARMAS DE FUEGO, los sujetos activos para el momento de los hechos sin presentar la correspondiente acreditación del porte de las mismas, se configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, privan de su libertad y someten a los presentes hasta llegar a negociar con los funcionarios Policiales de los contrario amenazaban con matarlos, los privaron de su libertad de acción de los presentes, los sostienen y someten en calidad de rehenes lo que se configura el tipo Penal del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, de acción de los presentes , se resisten a la autoridad por cuanto hasta tanto no se negociara no se procede a la liberación de los mismos y en cuanto al Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416, se determina por la evidencia de las certificados médicos, las cuales amerita un tiempo de curación de 8 a 10 días, NAORMANDO ANTONIO GARCIA QUIRO y GERARDO JOSE COLINA RIVERO, todos del Código Penal. así mismo observa igualmente esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados JHOAN MANUEL ROMERO, JERRI MEYER ROJAS, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA y YHONARBER RAFAEL GOITIA GOMEZ, en los hechos señalados, Por los señalamientos presentados en las Actas Policiales de los funcionarios actuantes como los personas que se encontraban en el lugar de los hechos y fueron aprehendidos en el momento, hace presumir que son los autores o Participes de los mismos. existe para esta Juzgadora una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y el posible acceso a las víctimas, el grave daño social causado , para obstaculizar la investigación en razón de lo cual considera procedente la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos Ciudadanos anteriormente señalados, aunado al hecho que los Ciudadanos Imputados JHOAN MANUEL ROMERO y YHONARBER RAFAEL GOITIA GOMEZ presentan conductas predelictual. Por lo que se considera que están llenos los supuestos del artículo 250, 251 Y 252 del Código Penal
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley: Decreta La privación preventiva judicial de libertad a los imputados Ciudadanos JHOAN MANUEL ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° Nº 20.796.365, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 25-08-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Luis Alberto Chirinos y Belinda Josefina Romero, natural de Punto Fijo y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Porlamar entre Calles Panamá y Uruguay Casa N° 36-2, cerca del bar El Pez que Fuma, Punto Fijo, Estado Falcón. JERRI MEYER ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.806.923, de Treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 28-05-1973, de estado civil Casado, de profesión u oficio Maestro de Obras, Hijo de Yosi Meyer Medina y Gladis Josefina Rojas, natural de Punto Fijo y residenciado en la Calle Panamá, Callejón San Luis, Casa N° 17, (Es una Residencia) a media cuadra de la Iglesia Corazón de Jesús, Punto Fijo, Estado Falcón. CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.517, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 13-03-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Douglas Ramón Medina y Dianina del Carmen Parra, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia y residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Arias, no sabe el N° de la Casa, diagonal al Modulo Médico, Punto Fijo, Estado Falcón y YHONARBER RAFAEL GOITIA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.310.960, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 17-01-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Víctor Rafael Goitía Rojas y Noelia del Milagro Gómez Rojas, natural de Judibana y residenciado Calle Progreso, al final, Casa S/N°, frente al club Falcón viejo, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los Delitos de: Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458, Porte Ilícito de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, 1er aparte, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 y Resistencia a la Autoridad. previsto y sancionado en el artículo 215, Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, concatenados con el artículo 84, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los Ciudadanos DOMINGO MACIEL DE FARIA, PIÑA DE MACIEL VENEZUELA, ANTONIO COLINA LEÓN, EDWUAR RAFAEL ISEA, FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS REYES, SALOMÓN ANTONIO GAICA RONDÓN, NOARMANDO ANTONIO GARCÍA ROVERO, NORMAN JOSÉ GARCÍA ROVERO, JOSÉ LUIS URBINA LÓPEZ, GERALDO JOSÉ COLINA, IBER JOSÉ SIRA MEDINA Y OMAR HAMMOUD KANDAR y PANADERIA EXQUISITESES CASTELO DE FARIA, y EL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en los artículos 250,251,252 de|l Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, Librese las Correspondientes boletas de notificación a las partes de la publicación del presente auto. Remítase en su oportunidad procesal a la fiscalia correspondiente. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS

Secretario

Abg. Jamil Richani