REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000240
ASUNTO : IP11-P-2006-000240
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISETRIO PÚBLICO: Abg. Meury Leidenz
SECRETARIO: Abg. Jamil Richani
IMPUTADO: ANTONIO JESUS MOSQUERA ROMERO
HECHO: Robo Agravado
DEFENSOR Publico: Abg. RAMÓN NAVAS
AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Vista en audiencia Oral de presentación de imputados celebrada el día, Jueves 02 de marzo de Dos Mil Seis (02-03-2006), en virtud del escrito interpuesto por la ABG. MEURY LEIDENZ, Fiscal 15° (A) del Ministerio Público, contra el Imputado: ANTONIO JESUS MOSQUERA ROMERO, ANTONIO JESUS MOSQUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° NO LO SABE, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-12-85 , grado de instrucción 2° Año de ciencias, Estado civil: soltero, de profesión u oficio: Buhonero trabaja vendiendo medias, hijo de Wilmer Rafael Sequera y Hilda del Carmen Romero, Natural del estado Portuguesa, residenciado Barrio Andrés calle Panamá, frente a la cancha, de Punto Fijo. la ciudadana Fiscal 15º del Ministerio Público, expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Decrete la Privación Preventiva de Libertad al imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas ciudadanos Rudy Juan Carlos Ventura Petit y Dalia Marina Petit de Ventura, titulares de las cédulas de identidad N° 9.586.772 y 1.429.944 respectivamente y ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito presentado y solicita se decrete la Privación Preventiva de libertad, Así mismos solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario. Impuesto el imputado, de las preliminares de Ley del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, manifestando el mismo que No va a declarar,
Declaración de la Victima ciudadano Rudy Juan Carlos Ventura Petit y señala:
“ que a las 4 de la mañana este sujeto ingreso violentamente a la habitación de mi casa, donde vivo con mi mamá y mi hija donde estaba mi sobrina y mi esposa y me dijo quédate quieto chamo que estas muerto, yo estoy operado y tomo el tratamiento a esa hora, por eso me encontraba levantado, yo me le abalance, le golpee la cara, forcejeamos para quitarle lo que tenia en la mano, lo amarramos, buscamos a la policía, y se le fue entregado, el señor llamo reiteradamente a un tal Franklin y le decía en reiteradas oportunidades que me disparara, como hubo amenaza de muerte y tenemos infante en la casa pido que sea privado de la libertad ya que este señor es un peligro para la calle, el señor me agredió, se le incauto algunos artículos, la segunda persona que huyo se llevo una bomba.
Descargos presentados por la Defensa el Abg. Ramón Navas. Hace referencia al artículo 32 del COPP referido al control de la investigación, y al artículo 382 referido al control judicial, señala que se dice que existió un arma en la forma como se realizaron los hechos, el tribunal debe verificar si existió un arma, por que el hecho de usar el armamento inciden en la forma que se esta imputando, señala que el pediría que esa arma que supuestamente existe, se le sean practicadas los reactivos dactiloscópicos para verificar si este ciudadanos estuvo presente en ese hecho, si existe y eso seria lo que vendría a calificar el delito para una eventual acusación, y como quiera que su defendido no tiene conducta predelictual, como no se desprende de las actuaciones que los hechos sobre los cuales se le imputa haya habido violencia y en supuesto negado que su defendido haya participado, solicita se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa cualquiera que sea o un arresto domiciliario, y solicita se verifique si existe alguna fractura en los techos del sitio, para poder determinar de que delito se trata.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en una vez recibida la noticia de la presunta comisión de un hechos punible se presenta la comisión al lugar son recibidos por el ciudadano VENTURA RUDY quien, manifiesto que el hoy imputado se había introducido en su residencia que había tratado de Agredirlo con un cuchillo para robarlo haciendo entrega a la comisión de un bolso y el cuchillo alega que había otro ciudadano logro huir con una bomba de agua por lo que lo había amarrado con un mecate y había llamado a la policía. Procediendo los funcionarios a aprehenderlo e identificarlo
Denuncia N° 093, interpuesta por el ciudadano ante Destacamento 21 de D el a Dirección de investigaciones Penales donde narra en detalle los hechos
DEL DERECHO:
Atendidas las exposiciones de las partes, así como las declaraciones de la victima, del estudio de las actas que conforman el presente asunto es evidente la presunta comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito que merece pena privativa de libertad, compatible esta Juzgadora con la precalificación emitida por la Ciudadana Fiscal como Robo Agravado, conforme al articulo 458 del Código Penal, el sujeto pasivo se introduce en la residencia a las 5 AM, armado amenaza a la victima con un cuchillo, indicando le qué se quedara quieto, en compañía presuntamente de otro sujeto ,quien logra huir lo que configura el tipo penal del delito antes señalado con la agravantes señaladas , Circunstancias que determinen que es el presunto autor o participe se determina la manera como fue Aprehendido de acuerdo a los señalamientos en actas el mismo es entregado a los funcionarios policiales actuante, En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización se analiza a la luz del articulo 251 y 252 ejusdem e se hace latente tomando en consideración el daño social causado la pena a imponer supera los diez años, el imputado tienen conocimiento de la residencia de la victima por lo que puede llegar a intimidar e impedir la investigación, .por lo que ésta Juzgadora estima procedente la solicitud fiscal de Privación Preventiva Judicial de Libertad presentada por el Ministerio Público en contra del imputado, y se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, para que se esclarezca la verdad.
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA La PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano ANTONIO JESUS MOSQUERA ROMERO, antes identificado, por la presunta Comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Libertad. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase en su oportunidad procesal las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Respectiva. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ORDINARIO establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide
La Juez Primero de Control
Abg. Narquis Chirinos
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El secretario
Abg. Jamil Richani