REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000714
ASUNTO : IP11-P-2003-000076

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones en éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 8 de Febrero del año en 2006, contentivas de asunto penal IP11-P-2003-000076, en el cual fue condenado el ciudadano DANNY LA CONCHA cedulado con el número 18.197.871, por medio de sentencia publicada en fecha 31/05/2005, proferida por el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se le condenó a sufrir la pena de 4 AÑOS de presidio, tras encontrársele culpable de la comisión del delito de Robo Genérico previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, adquiriendo la misma (sentencia) firmeza, luego de auto dictado el día 23/01/2006 por parte del Tribunal Segundo de Juicio.
En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzaría el citado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;
- El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 1 de Julio del año 2003, luego de que una comisión policial avistara a un grupo de perso0nas siendo las 7:30 PM en el barrio Las Margaritas de ésta ciudad, encontrando tirado y ensangrentado en el pavimento al hoy penado DANNYS LA CONCHA, al cual le fue propinado minutos antes, una herida de bala por el ciudadano ADELIS MENDEZ quién esgrimió y utilizó su arma de fuego para repeler e impedir que el hoy penado junto a otro sujeto mas aún sin identificar, lo despojaran de una cadena de oro en hecho suscitado al frente de su residencia en el citado barrio. Luego de ser llevado al respectivo centro de salud a los fines de realizarle la debida asistencia medica, el citado penado fue presentado en audiencia Oral de Presentación el día 03/07/2003, decretándosele al efecto la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el ente Fiscal, manteniéndosele la misma hasta de forma ininterrumpida hasta la presente fecha (10/03/2006). No obstante la ininterrupción del decreto de la medida de privación en contra del penado, dicha detención si se interrumpió, toda vez que éste, encontrándose a la espera de la realización de su Juicio oral y Público, se evadió del reten policial de la Zona Nº 2 de la Policía del Estado, permaneciendo en calidad de evadido por desde el sábado 05/03/2005 hasta el día 30/03/2005, es decir, por espacio de 25 días.
Ahora bien, en atención a lo preceptuado en el artículo 484 del Copp actual, a contar desde la detención inicial que sufrió el penado desde el 01-07-03, hasta la fecha del presente computo, éste tiene un total de pena cumplida en reclusión, (detenido) de 2 años 8 meses y 9 días, que restados de los 25 días que tuvo en condición de evadido, tenemos que el penado tiene en definitiva un total de pena cumplida de 2 años 7 meses y 14 días, a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp y así se decide.

- Por otro lado, como quiera que el penado ha cumplido ya, 2 años 7 meses y 14 días de pena física, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta de 4 años de presidio, a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp, deviene que a éste, le falta aún por cumplir, una pena de 1 año 4 meses y 16 días de prisión, los cuales se cumplen el día 26 de Julio del año 2007, y así se decide.

- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue a una pena que no supera per se, los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que puede optar éste desde ya, y previo cumplimiento de los demás recaudos necesarios, por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y así se decide.

- Por otro lado, en razón de que en sentencia de fecha 8 de Abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Copp, como limitante que es, del tiempo de disfrute de las demás Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, es que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 Constitucional, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar y directamente, el contenido del artículo 501 del Copp, de la siguiente forma;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una cuarta parte de la pena de 4 años de presidio impuesta, es decir, al cumplir efectivamente 1 año de pena, los cuales ya se cumplieron, por lo que desde ya opta, previo el cumplimiento de los demás requisitos, por tal formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, un tercio de la pena, es decir al cumplir 1 año y 4 meses de pena, los cuales se encuentran ya cumplidos, por lo que opta desde ya el citado penado previo la consignación de los demás requisitos por el disfrute de tal formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Redención de Pena por trabajo y estudio; al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena en detención, es decir 2 años de detención, ya cumplidos, por lo que puede éste desde ya disfrutar por tal beneficio de descuento de pena por trabajos o estudios realizados en el interior del penal, de conformidad todo ello con lo preceptuado en los artículos 508 y 509 del Copp, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido efectivamente dos terceras partes de la pena de 4 años de prisión impuesta, es decir, luego de 2 años y 8 meses de pena, los cuales se cumplen específicamente el día 26/03/2006, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- A su vez, el penado de marras podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, solo después de estar recluido, manteniendo buena conducta, tres cuartas partes de la pena de 4 años de presidio impuesta, a decir, a los 3 años de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el específicamente el día 26/07/2006, y así se decide.
En virtud de la realización del presente auto de computo de pena y en virtud de la necesidad de su imposición al penado de marras, se ordena oficiar con copia del presente auto de computo de pena a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro los fines de que por intermedio de la Consultoría Legal de ese Internado imponga de forma personal el presente computo de pena, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la Divisiòn de Antecedentes Penales ambos adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su respectivo registro, y así se decide.

Se ordena así mismo, oficiar a la División de Antecedentes Penales en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que con anterioridad a la sentencia condenatoria firme remitida puedan cursar en esa dependencia sobre el penado DENNYS JOEL LA CONCHA SANCHEZ cedulado con el número 18.197.871 y así se decide.
Por último, como quiera que en el presente auto motivado, se desaplico una norma penal adjetiva (artículo 493 del Copp) cuya aplicación se encuentra suspendida en acatamiento de Medida Cautelar dictada en sede de amparo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 del 08/04/2005, es por lo que se ordena, una vez verificada la firmeza del presente auto remitir copia certificada del mismo, y de la certificación secretarial que determine su firmeza, a la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal a los fines de que proceda la revisión de la norma adjetiva cuya desaplicación fue materializada en el presente fallo, ello en virtud de las facultades revisoras que tiene dicha Sala como máximo interprete de nuestra Carta Fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 Constitucional, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO