REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001577
ASUNTO : IP11-P-2004-000175



DECLARATORIA DE PENA CUMPLIDA LUEGO DE REBAJA DE PENA POR SUCESIÒN DE LEYES SOLO CON RESPECTO A UN PENADO EN EL PRESENTE ASUNTO


Atendiendo al reingreso del presente asunto penal seguido al penado YERMI JESUS GOMEZ ROJAS luego de prosperarle el recurso de revisión interpuesto por su defensor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 470 numeral 6 del Copp, dictaminándose sentencia dimanada de la Corte de apelaciones de éste Estado publicada el 01/03/2006, en la cual se le rebajó la pena por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes de 4 años de prisión a los que inicialmente fuere condenado a 1 año de prisión en atención a la penalidad impuesta para tal delito en el artículo 34 de la Nueva Ley Orgánica de Sustancias Prohibidas.
En atención a ello, y como quiera que se trastoco de modo sustancial la pena impuesta inicialmente de 4 años de prisión a 1 año, con ocasión a la promulgación de una nueva ley y la aplicación irretroactiva de la misma, por ser ésta nueva ley mas favorable al reo, siendo por lo que en consecuencia se hace necesario dictar el presente auto de computo de pena a los fines de verificar el tiempo efectivo de pena cumplida del penado YERMI JESUS GOMEZ ROJAS, y poder así dictaminar sobre la nueva fecha de finalización de la misma, y las fechas a partir de las cuales éste penado podrá optar por las respectivas formulas alternativas de Cumplimiento de pena.
En tal sentido;
.- Cursa en actas que conforman la presente causa, auto de computo REFORMADO de pena realizado por éste mismo Tribunal de Ejecución de fecha 01/02/2006, en el cual se certifica la fecha de detención de inicial de éste penado fue el 15-07-2004 luego de ser practicada visita domiciliaria en una residencia propiedad del también penado FREDDY JOSE GOMEZ ROJAS ubicada en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle Ramón Ruiz Polanco entre calles Panamá y Uruguay, realizada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en virtud de una Orden Judicial de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, siendo arrojada por al penado luego de emprender veloz huida al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales una carterita de color rosado contentiva en su interior de 10 envoltorios de material sintético tipo cebollita que luego de la verificación de sustancias realizada resultó ser 1.1 gramos netos de Cocaína en forma de Clorhidrato. Tal detención se produjo de manera ininterrumpida hasta la presente fecha 10/03/2006, de lo cual deviene que tal lapso de detención sufrida por el penado, debe ser descontado de la pena que en definitiva le fue impuesta por la sentencia de la Corte de Apelaciones del éste Estado a 1 año de prisión.
Ahora bien, a decir de ello, contados desde la fecha de detención inicial 11/08/2002 hasta la presente fecha 10/03/2006 el penado de marras tiene un tiempo efectivo de cumplimiento físico de pena (privado de libertad) de 1 año 7 meses y 23 días de cumplimiento de pena, lo cual supera de sobremanera la pena que de 1 año, que con ocasión a un recurso de revisión de sentencia, rebajara e impusiera la Corte de apelaciones del Estado Falcón.
Ello así, y atendiendo los parámetros anteriormente fijados, restando entonces, la pena de prisión cumplida físicamente por el penado de 1 año 7 meses y 23 días con la recién impuesta luego de ser rebajada de 4 años a 1 año, nos encontramos con que el penado de marras, atendiendo a la citada rebaja de pena realizada en virtud del recurso de revisión de sentencia declarado con lugar, HA CUMPLIDO DE SOBREMABERA LA PENA PRINCIPAL DE 1 AÑO DE PRISIÒN IMPUESTA por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes.

Por otro lado, no obstante estar ya cumplida de sobremanera, la pena principal de prisión impuesta, no sucede lo mismo con una de penas accesorias que comporta, tal pena principal de prisión proferida, referida específicamente, a la sujeción de éste, a la Vigilancia de la Autoridad, tal cual lo preceptúa en numeral 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano. En atención a ello, el penado de marras, una vez participado e impuesto del presente auto declarando pena principal de prisión terminada, deberá entonces cumplir con la pena accesoria a la pena principal de prisión impuesta prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Código penal Venezolano, atinente a someterse a la Vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, a la cual deberá presentarse no menos de una vez por semana ni mas de dos veces al día, y dar cuenta de sus entradas y salidas de ésta ciudad de Punto Fijo, por una quinta parte de la pena de prisión impuesta a partir de su excarcelación e imposición personal del presente auto, es decir, por 2 meses y 12 días continuos a partir del día de su salida en libertad, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las facultades otorgadas a éste despacho Judicial en el artículo 479 del Copp, y así se decide.

En virtud de lo antes acotado y debidamente fundado éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, procede a decretar; la pena principal de 1 años de prisión CUMPLIDA solo a favor del penado YERMI JESUS GOMEZ ROJAS en el presente asunto, cedulado 17.665.052 de conformidad todo ello con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional en concordancia con lo previsto el numeral 1 del artículo 479 del Copp, y así se decide.
Se ordena oficiar al Director de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana adscrito a la Gobernación del Estado Falcón (antes Prefectura Civil), a los fines de que procedan de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Penal a aperturar el respectivo Libro de asientos al penado YERMI JESUS GOMEZ ROJAS en el cual deberán registrar las entradas y salidas de éste, así como establecer un Régimen de Presentaciones Periódicas por ante esa dependencia, las cuales no deberán exceder de una vez al día ni menos de una vez a la semana, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal Vigente, y así se decide.
Se ordena, librar la respectiva Boleta de Excarcelación a favor del penado de marras, la cual debe hacerse efectiva a partir desde el mismo momento de su participación al penado, no sin antes imponer a éste de la Obligación de Someterse a la Vigilancia de la Autoridad antes designada, presentándose de forma personal el día siguiente de su salida en libertad ante dicha Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana en ese Estado, y así se decide.
Se ordena su vez oficiar a la Dirección del Internado judicial de Coro en el Estado Falcon, con copia del presente auto de pena cumplida, a los fines de que proceda a ejecutar dicha boleta de excarcelación y la imposición de presente auto, todo ello en atención al cumplimiento de la totalidad de la pena de Prisión recién impuesta al penado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44, y así se decide.
Cúmplase ofíciese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES