REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000019
ASUNTO : IJ11-P-2002-000019

DECLARATORIA DE PENA CUMPLIDA LUEGO DE REBAJA DE PENA POR SUCESIÒN DE LEYES CON REDENCIÒN INCLUIDA


Atendiendo al reingreso del presente asunto penal seguido al penado JHONNTAN ACOSTA RIVAS luego de prosperarle el recurso de revisión interpuesto por su defensor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 470 numeral 6 del Copp, dictaminándose sentencia dimanada de la Corte de apelaciones de éste Estado publicada el 12/01/2006, en la cual se le rebajó la pena por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes de 10 años de prisión a los que inicialmente fuere condenado a 4 años de prisión en atención a la penalidad impuesta para tal delito en el último aparte del artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica de Sustancias Prohibidas.
En atención a ello, y como quiera que se trastoco de modo sustancial la pena impuesta inicialmente de 10 años de prisión a 4 años, con ocasión a la promulgación de una nueva ley y la aplicación irretroactiva de la misma, por ser ésta nueva ley mas favorable al reo, siendo por lo que en consecuencia se hace necesario dictar el presente auto de NUEVO computo de pena a los fines de verificar el tiempo efectivo de pena cumplida del penado JHONATAN JOSEPH ACOSTA RIVAS , y poder así dictaminar sobre la nueva fecha de finalización de la misma, y las fechas a partir de las cuales éste penado podrá optar por las respectivas formulas alternativas de Cumplimiento de pena.
En tal sentido;
- Cursa en actas que conforman la presente causa, un solo auto de computo de pena realizado por éste mismo Tribunal de Ejecución de fecha 23/08/2004, en el cual se certifica la fecha de detención de inicial de éste penado fue el 19/07/2002 luego de que ser requisado en un Punto de Control Policial establecido en la Carretera Coro-Punto Fijo a la altura de la población de el Cardòn, siendo que los funcionarios policiales allí destacados, al mandarlo a desbordar el vehículo taxi que tripulaba como pasajero, y tras practicarle una requisa corporal, le fuera incautado en los bolsillos de su pantalón, 3 cajas de fósforos contentivas en su interior de 26 envoltorios tipo cebollitas contentivas en su interior de un polvo de color blanco, que tras la experticia química resultó ser 6.9 gramos de Cocaína en forma de clorhidrato con un 25 % de pureza. Tal detención se produjo de manera ininterrumpida hasta la presente fecha 14/03/2006, de lo cual deviene que tal lapso de detención sufrida por el penado, debe ser descontado de la pena que en definitiva le fue impuesta por la sentencia de la Corte de Apelaciones del éste Estado a 4 años de prisión. A decir de ello, contados desde la fecha de detención inicial 19/07/2002 hasta la presente fecha 14/03/2006 el penado de marras tiene un tiempo efectivo de cumplimiento físico de pena (privado de libertad) de 3 años 7 meses y 23 días de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir de la pena de 4 años recién impuesta, 4 meses y 7 días de pena de prisión, los cuales se cumplen de efectivamente el día 21/07/2006 y así se decide.
- Aunado a lo anterior, del contenido que riela en actas se desprende, que el penado JHONATAN ACOSTA RIVAS en fecha 15/12/2005 se recibió solicitud en éste Tribunal de redención de pena por el trabajo realizado por el citado penado en el interior del Internado Judicial de Coro donde actualmente se encuentra recluido, ello avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa que funciona en dicho Internado.
En fecha 31/01/2006 éste mismo Tribunal negó por improcedente dicha redención de pena solicitada por el penado, toda vez que para esa fecha el penado lo era a la pena de 10 años de prisión y el dispositivo normativo previsto en el artículo 508 del Copp el cual decreta la improcedencia de la redención de pena a favor de un penado, sino luego de que el éste cumpla con la mitad de la pena en reclusión, lo cual en el caso in comento no ocurría por no tener aún el penado para esa fecha 5 años de detención que constituían a todo evento la mitad de la pena inicialmente impuesta.
Ahora bien, luego de la sentencia de revisión, en la cual se rebaja la pena inicialmente impuesta al penado de marras, de 10 años de prisión a 4 años, resulta palmaria la procedencia de la redención antes aludida y solicitada, cuyas actas de constatación y aval de la respectiva Junta cursan aun en autos, por lo cual, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declara PER SE la procedencia de la redención de pena solicitada por el penado en fecha 15/12/2005, y en consecuencia la decide en los siguientes términos;
-. Cursa en actas constancia de trabajo, fechada 15/12/2005, en la cual, el vigilante supervisor de actividades laborales y el suscrito director del Internado Judicial de Coro cerifican de forma especifica un total de 10 meses y 5 días laborados por el penado en actividades de artesano con sus respectivos soportes referido al libro de control de la actividad laboral de los internos, dentro de ese Centro de Reclusión, en dos períodos a saber; uno que va desde el 01/01/05 hasta el 27/08/2005 y otro que va desde el 15/09/2005 hasta el 15/12/2005, lo cual en efecto certifica este despacho, de la revisión que hiciera de las actas, por lo que resulta procedente la misma (redención de pena por el lapso laborado actualmente) a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena tenor de lo pautado en el articulo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
.- Cursa en actas a su vez, constancia de estudio suscrita por el bachiller Antonio José Chirinos como Jefe de la Unidad de Educación que funciona en el Interior de ese Centro de Reclusión, en la cual refiera que el penado de marras cursó y aprobó el plan de Alfabetización en periodo de Octubre del año 2003 a Julio del 2004 a razón de 10 meses, sin embargo no consta soporte alguno de aprobación o culminación por parte del penado de dicho lapso de estudio, que haya sido dimanado de dicho ente educacional que allí funciona.
.- A su vez, cursa en actas que conforman el presente asunto, acta de pronunciamiento de fecha 15 de Diciembre del año 2005, suscrita por todos los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Centro de reclusión, por medio de la cual se avala el trabajo y el estudio realizado por el penado en cuestión en el periodo antes aludido, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo.
En atención a lo anteriormente planteado, tenemos que éste Tribunal solo valida a los efectos de las respectiva redención de pena en éste caso, solo el trabajo efectivamente realizado, toda vez cursar en auto los respectivos soportes de registro laborado, no así el soporte de los estudios presumiblemente cursados por espacio de 10 meses por el citado penado, toda vez la ausencia absoluta del certificado de aprobación por parte del penado, del plan de Alfabetización Robinsón I.
Siendo ello asì, tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de 10 meses y 5 días, lo cuales a razón de 2 días de trabajo o estudio por cada 1 día de reclusión nos da un total de 5 meses y 2 días de redención de efectiva de pena a favor del penado, siendo que en consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados por el penado JHONATAN ACOSTA RIVAS en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en 5 meses y 2 dìas, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir DE 4 MESES Y 7 DÌAS DE PENA, y así se decide.

Ello así, y atendiendo los parámetros anteriormente fijados, restando entonces, la pena de prisión que aún le queda a éste por cumplir de marras de 4 meses y 7 días menos los 5 meses y 2 días de pena efectivamente redimida en éste mismo auto, nos encontramos con que el penado de marras, atendiendo a la citada rebaja de pena realizada en virtud del recurso de revisión de sentencia declarado con lugar, HA CUMPLIDO DE SOBREMABERA LA PENA PRINCIPAL REBAJADA DE 4 AÑOS DE PRISIÒN por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes POR LA CORTE DE APELACIONES DE ÈSTE ESTADO .

Por otro lado, no obstante estar ya cumplida de sobremanera, la pena principal de prisión impuesta, no sucede lo mismo con una de penas accesorias que comporta, tal pena principal de prisión proferida, referida específicamente, a la sujeción de éste, a la Vigilancia de la Autoridad, tal cual lo preceptúa en numeral 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano. En atención a ello, el penado de marras, una vez participado e impuesto del presente auto declarando pena principal de prisión terminada, deberá entonces cumplir con la pena accesoria a la pena principal de prisión impuesta prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Código penal Venezolano, atinente a someterse a la Vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, a la cual deberá presentarse no menos de una vez por semana ni mas de dos veces al día, y dar cuenta de sus entradas y salidas de la ciudad de San Cristóbal, por una quinta parte de la pena de prisión impuesta a partir de su excarcelación e imposición personal del presente auto, es decir, por 8 meses continuos a partir del dìa de su salida en libertad, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las facultades otorgadas a éste despacho Judicial en el artículo 479 del Copp, y así se decide.

En virtud de lo antes acotado y debidamente fundado éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, procede a decretar; la pena principal de 4 años de prisión CUMPLIDA, a favor del penado JHONNATAN ACOSTA RIVAS cedulado 16.437.748 de conformidad todo ello con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional en concordancia con lo previsto el numeral 1 del artículo 479 del Copp, y así se decide.

Se ordena oficiar al Director de Seguridad y Participación Ciudadana DEL Municipio Carirubana (antes Prefectura Civil), a los fines de que procedan de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Penal a aperturar el respectivo Libro de asientos al penado JHONNATAN ACOSTA RIVAS cedulado 16.437.748 en el cual deberán registrar las entradas y salidas de éste, así como establecer un Régimen de Presentaciones Periódicas por ante esa dependencia, las cuales no deberán exceder de una vez al día ni menos de una vez a la semana, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal Vigente, y así se decide.
Se ordena, librar la respectiva Boleta de Excarcelación a favor del penado de marras a tenor de lo preceptuado en el artìculo 44 numeral 5 Constitucional, la cual debe hacerse efectiva a partir desde el mismo momento de su participación al penado, no sin antes imponer a éste de la Obligación de Someterse a la Vigilancia de la Autoridad antes designada, presentándose de forma personal el día siguiente de su salida en libertad ante dicha Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana (antes Jefatura Civil) en ese Estado, y así se decide.
Se ordena su vez oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro, con copia del presente auto de pena cumplida, a los fines de que proceda a ejecutar dicha boleta de excarcelación y la imposición de presente auto, todo ello en atención al cumplimiento de la totalidad de la pena de Prisión recién impuesta al penado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44, y así se decide.
Cúmplase ofíciese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES