REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000020
ASUNTO : IJ11-X-2003-000009


DECLARATORIA DE PENA CUMPLIDA LUEGO DE REBAJA DE PENA POR SUCESIÒN DE LEYES CON REDENCIÒN INCLUIDA


Atendiendo al reingreso del presente asunto penal seguido al penado MARYORIS ALTAGRACIA MACHADO MATA luego de prosperarle el recurso de revisión interpuesto por su defensor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 470 numeral 6 del Copp, dictaminándose sentencia dimanada de la Corte de apelaciones de éste Estado publicada el 16/01/2006, en la cual se le rebajó la pena por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes de 10 años de prisión a los que inicialmente fuere condenada a 4 años de prisión en atención a la penalidad impuesta para tal delito en el último aparte del artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica de Sustancias Prohibidas.
En atención a ello, y como quiera que se trastoco de modo sustancial la pena impuesta inicialmente de 10 años de prisión a 4 años, con ocasión a la promulgación de una nueva ley y la aplicación irretroactiva de la misma, por ser ésta nueva ley mas favorable al reo, siendo por lo que en consecuencia se hace necesario dictar el presente auto de computo de pena a los fines de verificar el tiempo efectivo de pena cumplida por la penada, y poder así dictaminar sobre la nueva fecha de finalización de la misma, y las fechas a partir de las cuales ésta podrá optar por las respectivas formulas alternativas de Cumplimiento de pena.
En tal sentido;
- Cursa en actas que conforman la presente causa, nuevo auto de computo de pena realizado por éste mismo Tribunal de Ejecución de fecha 27/01/2006, en el cual se certifica, luego de la rebaja de pena efectuada con ocasión a la sentencia de revisión de sentencia dimanada de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, que la fecha de detención de inicial de la penada fue el 21/02/2003 en una residencia realizada en una vivienda del barrio Ezequiel Zamora de la Ciudad de Punto Fijo, en la cual incautaron 37 envoltorios tipo cebollita y un envoltorio de regular tamaño, para un peso neto total de todas los envoltorios incautados fue de 12.7 gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, por lo cual quedare, a partir de ese momento detenida. Tal detención se produjo de manera ininterrumpida hasta la presente fecha 15/03/2006, de lo cual deviene que tal lapso de detención sufrida por la penada de marras debe ser descontado de la pena que en definitiva le fue impuesta por la sentencia de la Corte de Apelaciones del éste Estado a 4 años de prisión. A decir de ello, contados desde la fecha de detención inicial 21/02/2003 hasta la presente fecha 15/03/2006 ésta tiene un tiempo efectivo de cumplimiento físico de pena (privada de libertad) de 3 años y 22 días de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir de la pena de 4 años recién impuesta, 11 meses y 8 días de pena de prisión, los cuales se cumplen de efectivamente el día 23/02/2007 y así se decide.
- Aunado a lo anterior, del contenido que riela en actas se desprende, que en fecha 10/03/2006 se recibió solicitud en éste Tribunal de redención de pena por el trabajo y ESTUDIO realizados por la citada penada en el interior del Internado Judicial de Coro donde actualmente se encuentra recluida, ello avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa que funciona en dicho Internado.
Siendo entonces que con la condena inicial a 10 años de prisión y el dispositivo normativo previsto en el artículo 508 del Copp el cual decreta la improcedencia de la redención de pena a favor de un penado, sino luego de que el éste cumpla con la mitad de la pena en reclusión, lo cual en el caso in comento no ocurriría por no tener aún para esta fecha, los 5 años de detención que constituían a todo evento la mitad de la pena inicialmente impuesta.
Sin embargo, luego de la sentencia de revisión, en la cual se rebaja la pena inicialmente impuesta a la penada de marras, de 10 años de prisión a 4 años, resulta palmaria la procedencia de la redención antes aludida y solicitada, cuyas actas de constatación y aval de la respectiva Junta cursan aun en autos, por lo cual, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declara la procedencia de la redención de pena solicitada por la propia Junta de Rehabilitaciòn Laboral y Educativa que funciona en ese Internado Judicial, y en consecuencia la decide en los siguientes términos;
-. Cursa en actas constancia de trabajo, fechada 21/02/2006, en la cual, la Trabajadora Social Betzabe García y el suscrito Director del Internado Judicial, cerifican de forma especifica un total de 4 meses y 21 días laborados por la penada como aseadora en el interior de ese Centro de Reclusión, ello desde el 01/10/05 hasta el 21/02/2006, lo cual en efecto certifica este despacho, de la revisión que hiciera de las actas, por lo que resulta procedente la misma (redención de pena por el lapso laborado actualmente) a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena tenor de lo pautado en el articulo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
.- Cursa en actas Constancia de estudio dimanada de la Coordinación de educación que funciona en ese Internado Judicial, suscrita por el Jefe de la Unidad Educativa Antonio José Chirinos, por medio de la cual certifica que la penada de marras cursó y aprobó 3 y 4 grado de educación Básica en la Modalidad para adultos, en un periodo de Septiembre 2003 a Julio 2004, lo cual comportan per se 10 meses de lapso de estudio para cada uno de los periodos antes referidos, para un total de 20 meses de estudios. Tales periodos de estudio vienen avalado a su vez, por los respectivos soportes atinentes a certificados de aprobación del 3 y 4 grado que cursan en autos.
.- Cursa a su vez, en actas que conforman el presente asunto, acta de pronunciamiento de fecha 21 de Febrero del año 2006, suscrita por todos los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Centro de reclusión, por medio de la cual se avala tanto el trabajo como el estudio cursado por el penado en cuestión en el periodo antes aludido, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo.

En tanto, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es en definitiva, entre trabajo y estudio realizados de 2 años y 21 días, lo cuales a razón de 2 días de trabajo o estudio por cada 1 día de reclusión nos da un total de 1 meses y 10 días de redención de efectiva de pena a favor de la penada, siendo que en consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara REDIMIDA LA PENA por trabajos y estudios realizados por la penada MARYORI ALTAGRACIA MACHADO en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en 1 AÑO Y 10 DÌAS, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir DE 11 MESES AÑOS Y 8 DÌAS DE PRISIÒN, y así se decide.

Ello así, y atendiendo los parámetros anteriormente fijados, restando entonces, la pena de prisión que aún le queda a éste por cumplir de marras de 11 meses y 8 días de prisión, menos 1 año y 10 días de pena efectivamente redimida en éste mismo auto, nos encontramos con que la penada de marras, atendiendo a la citada rebaja de pena realizada en virtud del recurso de revisión de sentencia declarado con lugar, HA CUMPLIDO DE SOBREMABERA LA PENA PRINCIPAL DE 4 AÑOS DE PRISIÒN IMPUESTA por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes.

Por otro lado, no obstante estar ya cumplida de sobremanera, la pena principal de prisión impuesta, no sucede lo mismo con una de penas accesorias que comporta, tal pena principal de prisión proferida, referida específicamente, a la sujeción de éste, a la Vigilancia de la Autoridad, tal cual lo preceptúa en numeral 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano.
En atención a ello, la penado de marras, una vez participado e impuesta del presente auto declarando pena principal de prisión terminada, deberá entonces cumplir con la pena accesoria a la pena principal de prisión impuesta prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Código penal Venezolano, atinente a someterse a la Vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, a la cual deberá presentarse no menos de una vez por semana ni mas de dos veces al día, y dar cuenta de sus entradas y salidas de la ciudad de ésta ciudad de Punto Fijo, por una quinta parte de la pena de prisión impuesta a partir de su excarcelación e imposición personal del presente auto, es decir, por 8 meses continuos a partir del día de su salida en libertad, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las facultades otorgadas a éste despacho Judicial en el artículo 479 del Copp, y así se decide.

En virtud de lo antes acotado y debidamente fundado éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, procede a decretar; la pena principal de 4 años de prisión CUMPLIDA, a favor de la penada MARYORIS ALTAGRACIA MACAHADO cedulada 14.227.535 de conformidad todo ello con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional en concordancia con lo previsto el numeral 1 del artículo 479 del Copp, y así se decide.

Se ordena oficiar al Director de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana (antes Jefatura Civil), a los fines de que procedan de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Penal a aperturar el respectivo Libro de asientos a la penada Maryoris Altagracia Machado en el cual deberán registrar las entradas y salidas de ésta, así como establecer un Régimen de Presentaciones Periódicas por ante esa dependencia, las cuales no deberán exceder de una vez al día ni menos de una vez a la semana, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal Vigente, y así se decide.
Se ordena, librar la respectiva Boleta de Excarcelación a favor de la penada de marras, la cual debe hacerse efectiva a partir desde el mismo momento de su participación al penado, no sin antes imponer a éste de la Obligación de Someterse a la Vigilancia de la Autoridad antes designada, presentándose de forma personal el día siguiente de su salida en libertad ante dicha Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana (antes Jefatura Civil) en ese Estado, y así se decide.
Se ordena su vez oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro en el Estado Falcón, con copia del presente auto de pena cumplida, a los fines de que proceda a ejecutar dicha boleta de excarcelación y la imposición de presente auto, todo ello en atención al cumplimiento de la totalidad de la pena de Prisión recién impuesta al penado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44, y así se decide.
Cúmplase ofíciese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. Sheila Moreno