REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000004
ASUNTO : IL11-P-2002-000004



AUTO DE REVOCATORIA DE BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Visto el oficio sin número de fecha 28/02/2006, suscrito por el Director del internado Judicial de Coro Moisés Talavera, con el se participa a éste Tribunal que el penado LEONEL ALFONSO VARGAS, salió desde el día 24/02/2006 a las 7:30 a.m. al cumplimiento de su cotidiana jornada laboral extramuros, como beneficiario que es del Beneficio post- condena de Destacamento de Trabajo otorgado por éste despacho desde el 15/11/2005, siendo que hasta el día de remisión de la citada comunicación 27/02/2006, y hasta el día de hoy inclusive, dicho penado no se ha presentado a sus pernoctas en el penal, por lo cual dicha Dirección lo considera evadido.
Este tribunal a los fines de dictaminar el pronunciamiento respectivo procede a la revisión del presente asunto, signado con el Nº IL11-P-2002-000004, seguida contra el referido penado;
LEONEL ALFONSO VARGAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.716.216, natural de La Guaira Estado Vargas, hijo de Sebastián Alfonso y Carolina Vargas, y cuyas direcciones aportadas por éste para su posible ubicación son;
.- Barrio Atanasio Girardot, Calle Bolívar casa S/N Teléfono 0212-332 7941 Maiquetía Estado Vargas, presumiblemente residencia de su padres Sebastián Alfonso (d) y Carmen Carolina Vargas.
.- Casa de habitación de la señora Mileinnis Arévalo en la Vela de Coro, Estado Falcón
.- Sector Villa del Mar (Carirubana) casa S/N cerca de los teléfonos, Punto Fijo Estado Falcón

En tal sentido pasa este tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones;
.- Dicho penado fue detenido según acta policial de aprehensión en situación de flagrancia en fecha 22 de Abril del año 2002, luego de ser aprehendido junto a otos tres sujetos mas, en el interior de una residencia en el barrio Andres Eloy Blanco de èsta ciudad, ejecutando un robo agravado en perjuicio de YSMARYS YANET ORTIZ y MARÌA MAGDALENA DE LEON, siendo inmediatamente aprehendido.
.- En fecha 24/01/2002 fue presentado en audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal decretándosele al efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Copp, medida ésta de privación efectiva de libertad que se mantuvo hasta inclusive después de haber sido condenado en audiencia Preliminar realizada ante el tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial penal el día 10/10/2002 a 8 años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de las citadas víctimas.
.- En fecha 15/11/2005 éste Tribunal de Ejecución, previo verificación de todos los requisitos, y luego de tener mucho mas de un cuarto de la pena cumplida en reclusión, le concede el beneficio de Destacamento de Trabajo a tenor de lo consagrado en el artículo 501 del Copp, comenzando efectivamente a disfrutarlo desde el día 17/11/2005 saliendo a laborar en FUNDAREGIONES, ubicada en la ciudad de Coro, luego de estar de 3 años 6 meses y 24 días de reclusión física.
Ahora bien, luego de la anterior síntesis antecendental, cursa del contenido de autos, informe realizado por el jefe de Régimen José Gregorio Reyes de fecha 27/02/2006 del que se extrae textualmente;

“…Participo a la Dirección a su digno cargo, que siendo las 7:30 a.m. del día 24/02/2006 salio con destino al área laboral el destacamntario ALONSO VARGAS LEONEL C.I. 12.716.216 debiendo regresar a este penal el día 24/02/2006 – 07:30 p.m. No se ha presentado, presentando u retardo de 72 horas, tiempo reglamentario para considerarse evadido o fugado del Beneficio Destacamento de Trabajo, por tal razón se procede a notificar la referida evasión…”

Ello así, tenemos entonces que atendiendo a la participación antes citada, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente reza lo siguiente:

“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas...”


Siendo que este Juzgado, en el auto de otorgamiento del Beneficio post- condena de Destacamento de Trabajo , en fecha 15 de Noviembre del año 2005, le impuso como obligación, y razón de ser del beneficio concedido, la respectiva y obligatoria pernocta en el internado Judicial de Coro, ello como condición sine quanon para el cabal otorgamiento de tal formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y como quiera haberse declarado por parte del Jefe de Régimen, la evasión del penado en cuestión de su régimen beneficial post- condena desde el dìa 24/02/2006, lo cual comporta per. se, el flagrante incumplimiento del Beneficio Post- condena acordado en su favor, amen de encontrarse aún vigente hasta el 24/04/2010 la pena de 8 años de presidio que le fuere impuesta, es que, quién aquí se pronuncia considera que resulta procedente la revocatoria del beneficio concedido y asì se decide.
En consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere el artículo la Ley Revoca el Beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado LEONEL ALFONSO VARGAS plenamente identificado en autos, ello por la evasión en el cumplimiento del beneficio concedido, determinando asì mismo el QUEBRANTAMIENTO DE LA CONDENA impuesta, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y 260 del Còdigo Penal, y así se decide.
En consecuencia se ordena librar Orden de Judicial de Aprehensión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del penado LEONEL ALFONSO VARGAS venezolano, mayor de edad de 27 años, titular de la Cédula de Identidad No.12.716.216, a todos los organismos de investigaciones penales, tanto principales como auxiliares de los Estados, Vargas, Área Metropolitana de Caracas, y Falcón principalmente, con el respectivo oficio dirigido a cada uno de éstos, a los fines de que SE ABOQUEN a la búsqueda y aprehensión del penado cuyos posibles sitios y direcciones de ubicaciòn se encuentran:
.- Barrio Atanasio Girardot, Calle Bolívar casa S/N Teléfono 0212-332 7941 Maiquetía Estado Vargas, presumiblemente residencia de su padres Sebastián Alfonso (d) y Carmen Carolina Vargas.
.- Casa de habitación de la señora Mileinnis Arévalo en la Vela de Coro, Estado Falcón
.- Sector Villa del Mar (Carirubana) casa S/N cerca de los teléfonos, Punto Fijo Estado Falcón
Siendo que una vez aprehendido, sea inmediatamente trasladado y recluido en el Internado Judicial de Coro en el Estado Falcón, hasta el total cumplimiento de su pena el día 24 de Abril del año 2010, y así se decide.
Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro con copia certificada del presente fallo.
Asì mismo, en virtud de que el mencionado penado se encuentra aún en situación de evadido, y como quiera se encuentra transcurriendo el lapso de prescripción de la pena de presidio que a éste le fuere impuesta y que hubiere comenzado a cumplir antes de su efectiva evasión, se declara la interrupción de la prescripción de pena que resta éste por cumplir, a partir del día 24/02/2006 , a tenor todo ello de lo preceptuado en el Tercer y Cuarto aparte del artículo 112 del Código penal Venezolano, y así se decide.
Notifíquese al Defensor del penado; al Fiscal del Décimo Séptimo del Ministerio Público Ministerio Público del Estado Falcón.
Cúmplase con lo ordenado.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES