REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001583
ASUNTO : IP11-P-2004-000257
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones en éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 02/03/2006, contentivas de asunto penal IP11-P-2005-000871, en el cual fue condenado el ciudadano JEAN GREGFORIO RAMIREZ GARCIA cedulado con el número 14.646.015 por medio de sentencia publicada en fecha 06/02/2006, proferida por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se le condena a sufrir la pena de 2 años y 6 meses de prisión por admitir plenamente los hechos de la acusación fiscal, en la comisión de los delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Còdigo Penal, adquiriendo la misma (sentencia) firmeza, mediante auto dictado por el mismo Tribunal primero de Control el día 21 de Febrero del año 2006.
En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzaría el citado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
- El penado en cuestión no ha sido Privado Judicialmente de Libertad en ningún momento según lo que se evidencia en autos, durante todo el presente proceso instaurado en su contra, a partir del día de acaecimiento de los hechos, 22/08/2004, en lo cuales a primeras horas de la madrugada perdiera la vida el ciudadano WILMER JOSE BORGES tras ser arrollado en la vía de tierra que conduce a la población de San Pedro, Sector La Róchela de El Supi, Municipio Falcón de esté Estado, cerca de la 12 de la noche de ese día.
No obstante no haber sido privado de libertad, o por lo menos no existir constancia de ello en autos, en fecha 17/06/2005 luego de ser convocado como imputado a una Audiencia Especial para escucharlo por parte del Tribunal Primero de Control, se le impusieron medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Copp, consistente las mismas en la presentación periódica por ante ese Tribunal y la Prohibición de salir del Estado Falcón, manteniéndosele dichas medidas cautelares hasta el día de hoy inclusive 17/03/2006. Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha el penado de marras no sufrió ninguna privación efectiva de libertad como para que opere el efectivo descuento de pena, tal como lo refiere el artículo 484 del Copp, es que al penado de marras, no le es susceptible descuento de pena alguna por éste concepto, ni por estar sometido a medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, toda vez que a pesar de la naturaleza coercitiva de éstas, las mismas no constituyen per se una privación absoluta del derecho de la libertad de movimiento de los imputados sometidos ellas, ello como para reputar el lapso de sometimiento a ellas como descuento de pena, en detrimento de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, y atentando con ello al principio de legalidad adjetiva. En atención a lo antes aludido, no se descontara en tanto, el lapso de sometimiento del penado de marras a las medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, y así se decide.
.- Así mismo, como quiera que desde el auto de firmeza de la decisión condenatoria 21/02/2006 hasta el día de hoy 17/03/2006 han transcurrido íntegramente, 24 días continuos, éstos en cambio si deben reputarse como transcurso de la pena a favor del penado a tenor de lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal. En tanto restados los 24 días de transcurso de pena de la pena de 10 meses de prisión impuesta, tenemos que en definitiva el penado tiene un resto de pena por cumplir de 2 años 5 meses y 6 días de pena de prisión, los cuales se cumplen en definitiva el día 23 de Octubre del año 2008, y así se decide.
- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue, a una pena que no supera, los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem, así como que, pese haber sido condenado en procedimiento por admisión de hechos, la pena impuesta no supera los tres años que preceptúa en último aparte del citado artículo, ello como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que puede optar éste desde ya por la concesión de tal formula PRE libertaria previo cumplimiento de los demás requisitos contenidos en el citado artículo y así se decide.
- Por otro lado, en razón de que en sentencia Nº 460 del 8 de Abril del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Copp, como limitante que es, del tiempo a partir del cual se iniciaría el disfrute de las demás Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, es que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 Constitucional, aplica directamente, el contenido del artículo 501 del Copp, desaplicando para ello el contenido del artículo 494 ejusdem, tal cual lo prevé la sentencia antes aludida.
Por otro lado, amen de cumplirse con la limitante del tiempo en cuanto a la opción de parte del penado de las otras Formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante, en el presente caso, no es posible materializar, y por ende optar por las demás formulas de Prelibertad, a decir, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, toda vez que éstas, comportan necesariamente que el penado pase a ésta fase de ejecución de sentencia en estado de privación de libertad, lo cual en el presente caso no sucede, toda vez que el penado JEAN GREGORIO RAMIREZ pasa a ésta Fase de Ejecución de Sentencia en libertad (limitada) sometido a Medida Cautelar Sustitutiva, y siéndole procedente además, previo cumplimiento de requisitos, la suspensión condicional de la ejecución de la Pena, a tenor de lo pautado en el artículo 480 del Copp, y así se decide.
Por otro lado, como quiera que el objeto de toda la medida de coerción personal, sea esta restrictiva o limitativa de libertad (éstas últimas, Medidas Cautelares Sustitutivas), es la efectiva sujeción del imputado o acusado, a un proceso penal que se le sigue, se encuentra éste Tribunal de Ejecución con que dicha objetivo en ésta fase de ejecución de sentencia perdió total vigencia por encontrarse el presente proceso en su fase contenciosa totalmente agotado, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Copp este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial, deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas decretadas al hoy penado JEAN GRAGORIO RAMIREZ GARCÌA, en virtud de encontrarse el presente proceso en fase de ejecución de sentencia, por lo cual operó, la perdida de vigencia y razón de ser de las mismas, que no es otra que la sujeción del imputado al proceso penal que lo ocupa, a tenor de lo preceptuado en el articulo 256 del Copp en su encabezamiento, y así se decide.
A los fines de la imposición del presente auto de computo de pena, se convoca a odas las partes interesadas en el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del Copp, a una audiencia oral y pública para el día 28/03/2006 del año en curso a las 11:00 AM en cualquiera de las Salas de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de imposición personal del penado del presente auto de computo, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del registro legal conducente, y así se decide.
Se ordena oficiar, con copia cerificada de la sentencia Condenatoria recaída, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar en su registro, así como remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado JEASN GREGORIO RAMIREZ GARCIA cedulado con el número 14.646.015 y así se decide.
Por último, como quiera que en el presente auto motivado, se desaplico una norma penal adjetiva (artículo 493 del Copp) cuya aplicación se encuentra suspendida en acatamiento de Medida Cautelar dictada en sede de amparo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 del 08/04/2005, es por lo que se ordena, una vez verificada la firmeza del presente auto remitir copia certificada del mismo, y de la certificación secretarial que determine su firmeza, a la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal a los fines de que proceda la revisión de la norma adjetiva cuya desaplicación fue materializada en el presente fallo, ello en virtud de las facultades revisoras que tiene dicha Sala como máximo interprete de nuestra Carta Fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 Constitucional, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. Sheila Moreno