REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000196
ASUNTO : IP11-P-2004-000196


AUTO REQUIRIENDO RECAUDOS PARA ESTABLECER CÓMPUTO DE PENA DE ASUNTO PROVENENIENTE DE TRANSICIÒN

Visto el auto de fecha 22/02/2005, por medio del cual se recibe en éste Despacho Judicial, el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, signado con el Nº IP11-P- 2004-000196, en el cual queda firme y por tanto, susceptible de ejecución, la sentencia Condenatoria a prisión dictada contra los hoy penados WILLIAMS ANTONIO MENDEZ y MARCOS ANTONIO MAVAREZ GOTOPO a 4 y 6 años de prisión respectivamente, tras encontrárseles Culpables por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el numeral 4 del Artículo 455 del Código Penal, por lo éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, procede en atención a las facultades conferidas en el artículo 479 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el presente Auto de Ejecución de Pena con su respectivo computo a los fines de la determinación de la finalización de la presente condena, así como de la fecha a partir de la cual éstos penados comenzarán a disfrutar de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada (Régimen a Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional), además de la fecha a partir de la cual pudiere convertírseles la pena de presidio a la que fueron condenados en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, atendiendo para todo ello la aplicación de la vigencia Temporal de las Leyes Penales en el momento de la comisión delictual, en tanto y en cuanto estas sean mas beneficiosas al Reo, a tenor de lo preceptuado en el articulo 24 Constitucional y 553 del Copp actual.
A tal evento;
-. Los penados en el presente asunto fueron detenidos conjuntamente el día 18/04/1996 por una comisión integrada por la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento N° 44 con sede en ésta ciudad, en situación de plena flagrancia a bordo de un camión, tratando de desplazar y apoderarse así de un lote de puntales para construcción propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS, en hecho acaecido en sector de Caja de Agua de ésta ciudad de Punto Fijo.
.- En fecha 09/05/1996 el extinto Juzgado Tercero de de Primera Instancia Civil dictó auto de detención a los hoy penados.
.- En fecha 10/05/1996 fue liberado el penado WILLIAMS MENDEZ tras serle otorgado por el propio Tribunal de Causa el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, sucediendo lo propio en fecha 14/05/1996 para el penado MARCOS ANTONIO MAVAREZ GOTOPO, MANTENIÉNDOSELE A AMBOS EN LIBERTAD CONDICIONADA bajo ciertas e idénticas condiciones, entre las cuales se leen textualmente;
“…1.- Presentarse ante la Prefectura del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Edo – Falcón, en un lapso de 48 horas.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Falcón sin permiso de éste Tribunal, ni cambiar de domicilio sin antes exponerlo.
3.- Rendir… declaración…
4.- No portar armas
5.- No frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas.
6.- No transitar frente a la casa del agraviado.
7.- Cumplir con todas las condiciones que le señale la Prefectura y éste Tribunal.
…En tal virtud manifestó; Juro cumplir fielmente con todas las condiciones que se me acaban de leer e imponer…”

.- En fecha 28/01/1997 el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón interpuso por ante el Tribunal de Causa formal escrito de cargos contra los hoy penados por la comisión.
.- En fecha 18/06/1999 el extinto Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictamina sentencia Condenatoria para WILLIAMS ANTONIO MENDEZ y MARCOS ANTONIO MAVAREZ GOTOPO a 4 y 6 años de prisión respectivamente, tras encontrárseles Culpables por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el numeral 4 del Artículo 455 del Código Penal, permaneciendo éstos aún disfrutando del beneficio de Libertad Provisional bajo fianza que les fuere concedido.
.- En fecha 05/05/2005 se recibió del Tribunal de transición el citado asunto penal en el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, no habiéndosele impuesto a los penados de marras de la sentencia condenatoria, por lo cual el mencionado Juzgado de Juicio fijó audiencia de imposición personal de sentencia para el día 28/07/2005, librando las respectivas notificaciones.
.- En fecha 06/12/2005 se fija a través de auto nuevamente la celebración de la citada audiencia de imposición de sentencia para el día 20/01/2006.
.- En fecha 20/01/2006, se celebró finalmente por ante el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y en presencia de las partes, la audiencia de imposición personal de la sentencia condenatoria dictada contra cada uno de los hoy penados, quedando éstos plenamente impuestos de la sentencia dictada a 4 y 6 años de prisión respectivamente recaída en su contra, comenzando a partir de tal fecha los 10 días de audiencia para la interposición del respectivo recurso de apelación de sentencia a tenor de lo pautado en el artículo 453 del Copp, el cual nunca ejercieron.
.- Por lo que transcurrido plenamente tal lapso procesal, en fecha 10/02/2006 se dicta la Firmeza de la decisión recurrida, recibiéndose en fecha 22/02/2006 el presente asunto penal en fase de ejecución de sentencia en éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Puno Fijo.
Ahora bien, hecho el anterior recuento antecedental, se procederá a la sumatoria del tiempo de procesamiento transcurridos para los penados de marras privados de libertad, ello a los fines del respectivo descuento de pena a tenor de lo previsto en el artículo 484 del Copp. En tal sentido, se evidencia del contenido de actas, que ambos fueron detenidos preventivamente, en situación de flagrante delito el día 18/04/1996, manteniéndose en esa situación (detenido) hasta el 10/05/1996 que saliera el Libertad Bajo Fianza WILLIAM MENDEZ, mientras que el 14 del mismo mes y año, saliera de igual forma, bajo Libertad Provisional bajo fianza el penado MARCO ANTONIO MAVAREZ GOTOPO, todo lo cual comporta un tiempo de detención física para WILLIAMS ANTONIO MENDEZ de 22 días, mientras que para MARCO ANTONIO MAVAREZ GOTOPO de 26 días, todos ellos descontables estos de la pena de 4 y 6 años de prisión que respectivamente les fuere impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, siendo que en consecuencia, restado tal tiempo de detención física al tiempo de pena impuesta a cada uno de éstos, nos quedaría que WLLIAMS ANTONIO MENDEZ le queda aún por cumplir una pena de 3 años 11 meses y 8 días, mientras que MARCO ANTONIO GOTOPO resta aún por cumplir 5 años 11 meses y 4 días, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 484 del Copp, y así se decide.
Ahora bien, determinado el tiempo detención física durante el procesamiento, de cada una de los hoy penados, es importante destacar que los penados de marras, aún se encuentran beneficiados con la libertad Provisional Bajo Fianza otorgadas respectivamente por los extintos Tribunales Segundo Penal y Superior Primero Accidental de la Circunscripción de éste Estado, por tanto regidos rattione temporis por la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza vigente para la fecha, y aplicable además por ser ésta, mas beneficiosa a los reos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp.
En èste orden de ideas, el artículo 11 numeral 1º de la citada Norma Legislativa preceptúa entre otras cosas;
Articulo 11. El Juez que tuviere conocimiento del proceso será también competente para revocar el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza en los casos siguientes;
1º…Cuando se produzca sentencia condenatoria definitivamente firme contra el procesado en goce del beneficio de Libertad Condicional Bajo Fianza….omisis (El resaltado es del tribunal)

Ahora bien, establecido lo anterior, en virtud de que los penados de marras, lo son por sentencia definitivamente firme dictada en su contra por la Sala Segunda de Reenvió de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21/10/2004, cuya firmeza se dictó a través de auto el día 20/06/2005 luego de agotar todos los recursos habidos en su contra, es por lo que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a REVOCAR AB initio, el beneficio de Libertad bajo fianza acordado a los penados WILLIAM ANTONIO MENDEZ y MARCO ANTONIO MAVAREZ GOTOPO por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial de éste Estado, todo ello a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza y así se decide.
Así mismo, en virtud de lo primordial que resulta para éste despacho Judicial establecer la pena pendiente por ejecutar en cada uno de los penados de marras, tomando en cuenta sus distintos lapsos de detención a los fines de proceder con elaboración del respectivo auto computo de pena, es que se hace necesario establecer a su vez, el efectivo cumplimiento de la Libertad bajo Fianza acordada a cada uno de éstos, ello a los fines de poder a su vez determinar, si estando en el momento de la ejecución de la misma (condena) como en efecto se encuentra el presente asunto, el tiempo transcurrido para éstos sometidos a tal beneficio procesal es susceptible o no de ser descontado de la pena impuesta a cada uno de ellos, tal tomo lo preceptúa el artículo 9 en correlación con el artículo 16 de la derogada Ley de Libertad Bajo Fianza, los cuales disponen;
“Artículo 9.- La Libertad Provisional Bajo Fianza que se otorga por la presente ley no interrumpirá el curso del proceso y su ejecución estará condicionada a las garantías que asegure la comparecencia del procesado tanto al juicio como a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella.
Articulo 16.- Cuando haya de procederse a la ejecución de la condena y esta se haya hecho efectiva, el tribunal declarará extinguidos los efectos de la fianza que se haya constituido y ordenará la devolución de la cantidad que haya recibido a título de garantía real a quién corresponda… (El resaltado es del tribunal)

En atención a ello, del contenido de autos se evidencia que los mismos se comprometieron mediante acta de compromiso firmada al efecto ante el Tribunal otorgante de la Libertad Bajo Fianza, a una serie de idénticas condiciones, entre las cuales se encuentran la de presentarse personalmente por ante la prefectura del Municipio Carirubana del éste Estado, cuya sede se encuentra en ésta ciudad de Punto, siendo por lo que a los fines de reputar como parte de pena cumplida el cabal y efectivo cumplimiento de cada unos de los mencionados penados, la libertad Bajo Fianza concedida a tenor de lo preceptuado en el trascrito artículo 16 de la citada Ley, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Ordena a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana (Antigua Prefectura), remitir a la brevedad posible a éste Tribunal, informar con copia certificada del libro o carpetas existentes, sobre las presentaciones presumiblemente realizadas por los penados WILLIAMS ANTONIO MENDEZ cedulado 9.586.320 y MARCOS ANTONIO MAVAREZ GOTOPO cedulado 9.580.598 por ante esa Dirección, ello a partir de los fecha 10/05/1996 (salida bajo libertad bajo fianza) para el primero de los nombrados, y 14/05/1996 (salida bajo libertad bajo fianza) para el segundo de los mencionados, ello a los fines de establecer efectivamente, la cantidad de pena cumplida por éstos sometidos a dicho Beneficio Procesal de Libertad Bajo Fianza concedidos en tales fechas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la derogada Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza en correspondencia con el artículo 482 del Copp, y así se decide.
En virtud de las facultades que otorga el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana a los fines de que remita, en el lapso de tres días hábiles contados a partir del recibo del respectivo oficio en esa dependencia, la información, anexando el recaudo solicitado relativo a copias certificadas de las hojas del libro o carpeta de presentaciones presumiblemente realizadas por los penados en cuestión, ello a los fines de que éste Tribunal de Ejecución establezca en definitiva, el computo de pena para los mismos, y así se decide,
Se ordena a su vez oficiar con copia certificada de la sentencia definitiva recaída, a la División de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirvan remitir a éste Despacho los posibles antecedentes Penales que pueda tener los penados WILLIAMS ANTONIO MENDEZ cedulado 9.586.320 y MARCOS ANTONIO MAVAREZ GOTOPO cedulado 9.580.598 por ante esa Dirección, ello a los fines legales conducentes, y así se decide.
Cúmplase, Ofíciese a los diferentes Instituciones mencionadas y notifíquese suficientemente a todas las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO