REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000214
ASUNTO : IP11-P-2003-000034
Auto de Nuevo Cómputo luego de Rebaja de Pena por Sucesión de leyes sin Redención
Atendiendo al reingreso del presente asunto penal seguido a los penados GLADYS ROSALIA LEYTON DE TRUJILLO y JULIO WILLIAMS LEYTON, luego de prosperarle el recurso de revisión interpuesto por su defensor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 470 numeral 6 del Copp, dictaminándose sentencia dimanada de la Corte de Apelaciones de éste Estado publicada el 07/03/2006, en la cual se le rebajó la pena por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento de Arma de Fuego para el segundo de los nombrados, de 10 y 13 años de prisión respectivamente, a los que inicialmente fueren condenados, a 8 años, y 9 años 6 meses de prisión en atención a la penalidad impuesta para tal delito en el artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica de Sustancias Prohibidas, en su encabezamiento.
En atención a ello, y como quiera que se trastoco de modo sustancial la pena impuesta inicialmente a cada uno de los hoy penados, con ocasión a la promulgación de una nueva ley y la aplicación retroactiva de la misma, por ser ésta nueva ley mas favorable al reo, es por lo que en consecuencia, se hace necesario dictar el presente auto de computo de pena a los fines de verificar el tiempo efectivo de pena cumplida por los penados de marras, y poder así dictaminar sobre la nueva fecha de finalización de la misma, y las fechas a partir de las cuales éstos podrán optar por las respectivas formulas alternativas de Cumplimiento de pena.
En tal sentido;
.- Cursa en actas que conforman la presente causa, auto de computo de pena realizado por éste mismo Tribunal de Ejecución de fecha 21/09/2005, en el cual se certifica la fecha de detención de inicial de los penados de marras fue el día 28 de Junio del año 2002, junto a otros 3 personas mas, luego de que funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 2 ingresaran en el interior de su residencia en procedimiento de allanamiento, incautàndose en su interior localizados un total de 372,5 Gr de una sustancia en polvo que a la luz de la respectiva experticia química resultara ser Cocaína en forma de Clorhidrato, siendo por lo que fueron presentados en audiencia oral en fecha 01/07/2002 por ante el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal determinaría el Arresto Domiciliario a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 256 del Copp para GLADIS LEYTON DE TRUJILLO, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad para JULIO WILLIAMS TRUJILLO LEYTON, manteniéndose en tal situación ambos penados (Arresto Domiciliario para Gladis Leyton y Privación de Libertad para Julio William Trujillo Leyton) hasta el día del su condena en audiencia de Juicio Oral y Público culminado en fecha 11/02/2005 en la cual le fuere revocada a la penada, la citada Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, decretándosele al efecto la Privación por condena penal, manteniéndose desde entonces ambos penados sometidos a dicha privación de libertad la cual le ha sido mantenida de forma ininterrumpida hasta la presente fecha 21/03/2006, de lo cual deviene que tal lapso de detención sufrida por los penados, debe ser descontado de la pena que en definitiva les fue impuesta por la sentencia de la Corte de Apelaciones del éste Estado a 8años y 9años 6 meses de prisión respectivamente .
Ahora bien, a decir de ello, contados desde la fecha de detención inicial 28/06/2002 hasta la presente fecha 21/03/2006 los penados de marras tienen un tiempo efectivo de cumplimiento físico de pena (privado de libertad) de 3 años 8 meses y 21 días de cumplimiento de pena, de lo cual deviene que descontado tal tiempo de cumplimiento de pena a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp de la pena recién impuesta a cada uno de éstos, les queda aún por cumplir, a Gladis Leyton de Trujillo 4 años 3 meses y 9 días de pena, mientras que a Julio William Trujillo Leyton 5 años 9 meses y 9 días, cumpliendo efectivamente la pena la primera de las nombradas el día 30/06/2010, mientras que para el segundo de los nombrados se cumple efectivamente la pena recién impuesta el día 30/12/2011, todo ello con ocasión a un recurso de revisión de sentencia, que les rebajó la pena inicialmente impuesta dictado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón a 8 y 9años 6 meses de prisión respectivamente.
- Ahora bien, en virtud de que los penados lo fueron, a una pena que supera per se, los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que éstos quedan excluidos de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y así se decide.
- Por otro lado, en razón de que en sentencia de fecha 8 de Abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Copp, como limitante que es, del tiempo de disfrute de las demás Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, es que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 Constitucional, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar y directamente, el contenido del artículo 501 del Copp, de la siguiente forma;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión un cuarta parte de la pena rebajada, lo cual comporta para Gladis Leyton de Trujillo 2 años de la pena de 8 años de prisión, los cuales se encuentran ya cumplidos, por lo que optarìa desde ya por tal Medida de PRE libertad; mientras que para Julio William Trujillo Leyton comportan 2 años 4 meses y 15 días, los cuales también se encuentran totalmente cumplidos, optando a su vez desde ya por tal formula de Pre Libertad, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, un tercio de la pena, es decir, para para Gladis Leyton de Trujillo 2 años 8 meses de la pena de 8 años de prisión impuesta, los cuales se encuentran ya cumplidos, optando desde ya por tal Medida de PRE libertad; mientras que para Julio William Trujillo Leyton comportan 3 años 2 meses, los cuales también se encuentran totalmente cumplidos, optando a su vez desde ya por tal formula de Pre Libertad, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Redención de Pena por trabajo y estudio; al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena en detención, es decir, para Gladis Leyton al cumplir 4 años de la pena de 8 años de prisión impuesta, que se cumplen el dìa 30/06/2006; mientras que para Julio William Trujillo Leyton comportan 4 años 9 meses, los cuales se cumplen el dìa 30/03/2007, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 508 y 509 del Copp, y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta a cada uno de los penados, es decir, para Gladis Leyton de Trujillo a los 5 años 4 meses de la pena de 8 años de prisión, los cuales se cumplen el día 30/10/2007; mientras que para Julio William Trujillo Leyton comportan 6 años 4 meses, los cuales se cumplen el día 30/10/2008, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- A su vez, los penados de marras podrán solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, solo estando recluidos, tres cuartas partes de la pena impuesta a cada uno, lo cual comporta para Gladis Leyton de Trujillo, 6 años de la pena de 8 años de prisión impuesta, los cuales se cumplen el día 30/06/2008; mientras que para Julio William Trujillo Leyton comportan 7 años 1 meses y 15 días, que en efecto se cumplen el día 14/08/2009, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 52 y 53 del Código Penal venezolano del Copp, y así se decide.
Se ordena la imposición personal a los penados de marras del contenido del presente auto a la Dirección del Internado Judicial de Coro, lo cual se hará por intermedio de la Consultorìa Legal de dicho Centro de Reclusión y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y así se decide.
Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales en la persona de su Director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que puedan tener los penados GLADIS LEYTON DE TRUJILLO y JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON cuyo números de Cédula aportados por éstos son E- 80.112.447 y 14.226.624 respectivamente, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO