REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001429
ASUNTO : IP11-P-2003-000126
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones en éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 2 de Marzo del año en 2006, contentivas de asunto penal IP11-P-2003-000126, en el cual fue condenado el ciudadano RAMON NICOLAS MEDINA (indocumentado), por medio de sentencia publicada en fecha 05/04/2005, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se le condenó a sufrir la pena de 10 AÑOS DE PRISIÒN, tras encontrársele culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que luego del recurso de casación ejercido por la defensa del hoy penado, se casara el fallo condenatorio por la incursión de éste en un vicio de infracción en la aplicación de norma, y modificara la pena aplicada de Trafico de Sustancias, aplicando irretroactivamente la estipulada para el tipo Penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes previstos y sancionados en la nueva Ley contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes en su artículo 31 de 5 años de prisiòn, adquiriendo la misma (sentencia) firmeza, luego de auto de firmeza dictado el día 10/01/2006.
En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzaría el citado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
- El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 24 de Octubre del año 2003, luego de inspección corporal realizada a éste por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, cuando transitaba a pie, en el sector Bajada de las Piedras de ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, incautándosele en el interior de sus ropas y calzados un total de 72 envoltorios tipo cebollita de una sustancia en polvo con un peso total de 6.9 gramos, que resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato; siendo presentado en audiencia Oral de Presentación el día 26/10/2003, decretándosele al efecto la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el ente Fiscal, manteniéndosele la misma hasta de forma ininterrumpida hasta la presente fecha (20/03/2006), por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 484 del Copp actual, a contar desde la detención inicial que sufrió el penado desde el 24-10-2003, hasta la fecha del presente computo, éste tiene un total de pena cumplida en reclusión, (detenido) de 2 años 4 meses y 24 días, y así se decide.
- Por otro lado, como quiera que el penado ha cumplido ya, 2 años 4meses y 24 días de pena física, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta de 5 años de prisión, a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp, deviene que a éste, le falta aún por cumplir, una pena de 2 años 7 meses y 6 días de prisión, los cuales se cumplen el día 26 de Octubre del año 2008, y así se decide.
- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue a una pena que no supera los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que puede éste desde ya optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y así se decide.
- Por otro lado, en razón de que en sentencia de fecha 8 de Abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Copp, como limitante que es, del tiempo de disfrute de las demás Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, es que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 Constitucional, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar y directamente, el contenido del artículo 501 del Copp, de la siguiente forma;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una cuarta parte de la pena de 5 años de prisión impuesta, es decir, al cumplir efectivamente 1 años y 3 meses de pena, los cuales ya se cumplieron por lo que desde ya opta, previo el cumplimiento de los demás requisitos, por tal formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, un tercio de la pena, es decir a los 1 años 8 meses de cumplimiento de pena, los cuales se encuentran ya cumplidos, por lo que opta desde ya el citado penado previo la consignación de los demás requisitos por el disfrute de tal formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Redención de Pena por trabajo y estudio; al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena en detención, es decir 2 años y 6 meses de detención, específicamente el día 26/04/2006, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 508 del Copp, y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido efectivamente dos terceras partes de la pena de 5 años de prisiòn impuesta, es decir, luego de 3 años y 4 meses de pena, los cuales se cumplen específicamente el día 26/02/2007, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- A su vez, el penado de marras podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, solo después de estar recluido, manteniendo buena conducta, tres cuartas partes de la pena de 7 años de prisión impuesta, a decir, a los 3 años y 9 meses de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el específicamente el día 26/07/2007, y así se decide.
En virtud de la realización del presente auto de computo de pena y en virtud de la necesidad de su imposición al penado de marras, se ordena oficiar con copia del presente auto de computo de pena a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro a los fines de que por intermedio de la Consultoría Legal de ese Internado imponga de forma personal el presente computo de pena, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la Divisiòn de Antecedentes Penales ambos adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su respectivo registro, y así se decide.
En virtud de la situación de indocumentado que presenta el penado de marras, se ordena a la direcciòn del internado Judicial de Coro, el traslado del penado con las seguridades del caso, a la oficina de identificación y extranjería adscrita al Ministerio de Interior y Justicia mas cercana a ese Centro de Reclusiòn a los fines de que previo tramite legal obtenga la identificación legal, ello como derecho Constitucional consagrado en el artìculo 56 de Nuestra carta Fundamental, y asì se decide.
Por último, como quiera que en el presente auto motivado, se desaplico una norma penal adjetiva (artículo 493 del Copp) cuya aplicación se encuentra suspendida en acatamiento de Medida Cautelar dictada en sede de amparo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 del 08/04/2005, es por lo que se ordena, una vez verificada la firmeza del presente auto remitir copia certificada del mismo, y de la certificación secretarial que determine su firmeza, a la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal a los fines de que proceda la revisión de la norma adjetiva cuya desaplicación fue materializada en el presente fallo, ello en virtud de las facultades revisoras que tiene dicha Sala como máximo interprete de nuestra Carta Fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 Constitucional, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO