REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000213
ASUNTO : IP11-P-2003-000035


Auto de Nuevo Cómputo luego de Rebaja de Pena por Sucesión de leyes sin Redención

Atendiendo al reingreso del presente asunto penal seguido a los penados JEAN CARLOS QUERO y JAVIER JOSE JIMENEZ MEDINA , luego de prosperarle el recurso de revisión interpuesto por su defensor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 470 numeral 6 del Copp, dictaminándose sentencia dimanada de la Corte de apelaciones de éste Estado publicada el 08/03/2006, en la cual se le rebajó la pena por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes de 10 años de prisión a los que inicialmente fueren condenados a 6 años de prisión en atención a la penalidad impuesta para tal delito en el artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica de Sustancias Prohibidas, en su penúltimo aparte.
En atención a ello, y como quiera que se trastoco de modo sustancial la pena impuesta inicialmente de 10 años de prisión, con ocasión a la promulgación de una nueva ley y la aplicación retroactiva de la misma, por ser ésta nueva ley mas favorable al reo, es por lo que en consecuencia, se hace necesario dictar el presente auto de computo de pena a los fines de verificar el tiempo efectivo de pena cumplida por los penados de marras, y poder así dictaminar sobre la nueva fecha de finalización de la misma, y las fechas a partir de las cuales éstos podrán optar por las respectivas formulas alternativas de Cumplimiento de pena.
En tal sentido;
.- Cursa en actas que conforman la presente causa, auto de computo de pena realizado por éste mismo Tribunal de Ejecución de fecha 13/06/2005, en el cual se certifica la fecha de detención de inicial de la penados el día 16 de Abril del año 2003, viajando como pasajeros en un vehículo Ford LTD color Blanco, en cuyo piso, y debajo del asiento el copiloto del mismo fue incautado, luego de la revisión realizada en un punto móvil de control instaurado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado; un envoltorio de material sintético contentivo de semillas y restos vegetales, que luego de la respetiva experticia botánica resultó ser 124 gramos de Marihuana. Una vez aprehendidos en esa misma fecha, fueron presentados en audiencia Oral de Presentación el día 19 de Abril del año 2003, decretándoseles al efecto, la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual le ha sido mantenida de forma ininterrumpida hasta la presente fecha 21/03/2006, de lo cual deviene que tal lapso de detención sufrida por los penados, debe ser descontado de la pena que en definitiva les fue impuesta por la sentencia de la Corte de Apelaciones del éste Estado a 6 años de prisión.
Ahora bien, a decir de ello, contados desde la fecha de detención inicial 16/04/2003 hasta la presente fecha 21/03/2006 los penados de marras tienen un tiempo efectivo de cumplimiento físico de pena (privado de libertad) de 2 años 11 meses y 5 días de cumplimiento de pena, de lo cual deviene que descontado tal tiempo de cumplimiento de pena a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, a éstos les queda aún por cumplir 3 años y 25 días de pena, los cuales se cumplen efectivamente el día 15/04/2009, ello con ocasión a un recurso de revisión de sentencia, que la rebaja, impone la Corte de Apelaciones del Estado Falcón de 10 años de prisión a 6 años.
- Ahora bien, en virtud de que los penados lo fueron, a una pena que supera per se, los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que éstos quedan excluidos de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y así se decide.
- Por otro lado, en razón de que en sentencia de fecha 8 de Abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Copp, como limitante que es, del tiempo de disfrute de las demás Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, es que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 Constitucional, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar y directamente, el contenido del artículo 501 del Copp, de la siguiente forma;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una cuarta parte de la pena de 6 años de prisión rebajada, a decir 1 años 6 meses de pena (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal Medida de PRE libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, un tercio de la pena, ES DECIR, al cumplir 2 años de cumplimiento de pena, (ya cumplidos) por lo cual optan desde ya, con el requisito en cuanto al tiempo por tal formula de prelibertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Redención de Pena por trabajo y estudio; al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena en detención, es decir, al cumplir 3 años físicos de pena, a partir del día 15/04/2006, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 508 y 509 del Copp, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena de 6 años de prisión que les fuere impuesta, es decir, luego de 4 años de pena, los cuales en el caso in comento se cumplen el 15/04/2007, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- A su vez, los penados de marras podrán solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, solo estando recluida, y una vez cumplido las tres cuartas partes de la pena 6 años de prisión impuesta, a decir, a los 4 años y 6 meses de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el específicamente el día 16 de Octubre del año 2007, y así se decide.

Se ordena la imposición personal a los penados de marras del contenido del presente auto a la dirección del Internado Judicial de Coro, lo cual se hará por intermedio de la Consultorìa Legal de dicho Centro de Reclusión y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y así se decide.

Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que puedan tener los penados JEAN CARLOS QUERO SANCHEZ y JAVIER JOSE JIMENEZ MEDINA , cuyo números de Cédula aportados por éstos son 19.058.512 y 13.108.273 respectivamente, y así se decide.

Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO