REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000013
ASUNTO : IJ11-P-2002-000013


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO POR SUCESIÒN DE LEYES CON PENA AUN PENDIENTE DE CUMPLIR

Atendiendo al reingreso del presente asunto penal seguido al penado JOSE DANIEL VILLASMIL luego de prosperarle el recurso de revisión interpuesto por su defensor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 470 numeral 6 del Copp, dictaminándose sentencia dimanada de la Corte de apelaciones de éste Estado publicada el 02/03/2006, en la cual se le rebajó la pena por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes de 10 años de prisión a los que inicialmente fuere condenado a 8 años de prisión en atención a la penalidad impuesta para tal delito en el encabezado del artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica de Sustancias Prohibidas.
En atención a ello, y como quiera que se trastoco la pena impuesta inicialmente de 10 años de prisión a 8 años, con ocasión a la promulgación de una nueva ley y la aplicación retroactiva de la misma, por ser ésta nueva ley mas favorable al reo, siendo por lo que en consecuencia se hace necesario dictar el presente auto de computo de pena a los fines de verificar el tiempo efectivo de pena cumplida por el penado, y poder así dictaminar sobre la nueva fecha de finalización de la misma, y las fechas a partir de las cuales éste podrá optar por las respectivas formulas alternativas de Cumplimiento de pena.
En tal sentido;
- Cursa en actas que conforman la presente causa, auto de fecha 10 de Octubre del año 2005, en el cual quedo establecido por éste mismo Tribunal de Ejecución que el penado de marras, fue detenido inicialmente el día 20 de Julio del año 2002, en situación de flagrante delito, por una comisión del CIPCC sub.- Delegación Punto Fijo, luego información suministrada por el propietario del hotel La Pirámide adyacente a esa sub. Delegación en la cual una de sus camareras había encontrado en el tanque del sanitario de la habitación ocupada por el hoy penado en calidad de huésped, una bolsa contentita de varios dediles de presunta sustancia ilícita, procediendo los funcionarios de tal cuerpo detectivesco a realizar una inspección de la habitación del hotel en presencia del hoy penado y con la anuencia del propietario, incautando en el interior de dicha habitación dos bolsas contentivas de un total de 54 dediles de sustancia en polvo que a la luz de la respectiva experticia química resultaron ser 805 gramos de cocaína en forma de Clorhidrato, hecho por el cual fuere condenado, en fecha 18/03/2003 en Audiencia Preliminar luego de Admitir plenamente los hechos de la acusación, a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal detención se produjo de manera ininterrumpida hasta la presente fecha 22/03/2006, de lo cual deviene que tal lapso de detención sufrida por el penado de marras debe ser descontado de la pena que en definitiva le fue impuesta por la sentencia de la Corte de Apelaciones del éste Estado a 8 años de prisión. A decir de ello, contados desde la fecha de detención inicial 20/07/2002 hasta la presente fecha 22/03/2006 éste tiene un tiempo efectivo de cumplimiento físico de pena (privada de libertad) de 3 años y 8 meses y 2 días de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir de la pena de 8 años recién impuesta, 4 años 3 meses y 28 días de pena de prisión, los cuales se cumplen de efectivamente el día 20/07/2010 todo ello con ocasión a un recurso de revisión de sentencia, que dicta la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, que rebaja la pena inicialmente impuesta de 10 años de prisión a 8 años, y así se decide.
- Ahora bien, en virtud de que la penado lo fue, a una pena que supera per se, los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es queda éste excluido para el disfrute de tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y así se decide.

- Por otro lado, en razón de que en sentencia de fecha 8 de Abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Copp, como limitante que es, del tiempo de disfrute de las demás Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, es que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 Constitucional, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar y directamente, el contenido del artículo 501 del Copp, de la siguiente forma;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una cuarta parte de la pena de 8 años de prisión rebajada, (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal Medida de PRE libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, un tercio de la pena, ES DECIR, al cumplir 2 años y 8 meses de cumplimiento de pena, (ya cumplidos) por lo cual opta desde ya, con el requisito en cuanto al tiempo por tal formula de prelibertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Redención de Pena por trabajo y estudio; al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena en detención, es decir al cumplir 4 años de reclusión física, los cuales se cumplen efectivamente el día 20/07/2005, pudiendo optar desde tal fecha por tal beneficio de descuento de pena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 508 y 509 del Copp, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena de 8 años de prisión que les fuere impuesta, es decir, luego de 5 años y 4 meses de pena, los cuales en el caso in comento, se cumplen el dìa 20/11/2007, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- A su vez, el penado de marras podrá solicitar la conversión del resto de la pena de prisión que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, solo estando recluido observando buena conducta, tres cuartas partes de la pena de 8 años de prisión impuesta, a decir, a los 6 años de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el específicamente el día 20/07/2008, y así se decide.

Se ordena la imposición personal al penado de marras del contenido del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Tachira, lo cual se hará por intermedio de la Consultorìa Legal de dicho Centro de Reclusión y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y así se decide.

Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado JOSE DANIEL VILLASMIL, cuyo números de Cédula aportados por éstos son 14.975.355, y así se decide.
Por último, como quiera que en el presente auto motivado, se desaplico una norma penal adjetiva (artículo 493 del Copp) cuya aplicación se encuentra suspendida en acatamiento de Medida Cautelar dictada en sede de amparo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 del 08/04/2005, es por lo que se ordena, una vez verificada la firmeza del presente auto remitir copia certificada del mismo, y de la certificación secretarial que determine su firmeza, a la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal a los fines de que proceda la revisión de la norma adjetiva cuya desaplicación fue materializada en el presente fallo, ello en virtud de las facultades revisoras que tiene dicha Sala como máximo interprete de nuestra Carta Fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 Constitucional, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO