REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001018
ASUNTO : IP11-P-2005-001018
Auto de Nuevo Cómputo luego de Rebaja de Pena por Sucesión de leyes sin Redención

Atendiendo al reingreso del presente asunto penal seguido a los penados JUAN ALBERTO ALCANTARA y NARDA ISABEL ARIAS BELTRE, luego de prosperarle el recurso de revisión interpuesto por su defensor solo a favor del primero de los nombrados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 470 numeral 6 del Copp, dictaminándose sentencia dimanada de la Corte de Apelaciones de éste Estado publicada el 02/03/2006, en la cual se le rebajó la pena por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento de Arma de Fuego al penado JUAN ALBERTO ALCANTARA, de 10 años de prisión, a los que inicialmente fuere condenado, a 8 años de prisión en atención a la penalidad impuesta para tal delito en el artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica de Sustancias Prohibidas, en su encabezamiento.
En atención a ello, y como quiera que se trastoco la pena impuesta inicialmente, con ocasión a la promulgación de una nueva ley y la aplicación retroactiva de la misma, por ser ésta nueva ley mas favorable al reo, es por lo que en consecuencia, se hace necesario dictar el presente auto de computo de pena a los fines de verificar el tiempo efectivo de pena cumplida por ÈSTE, y poder así dictaminar sobre la nueva fecha de finalización de la misma, y las fechas a partir de las cuales podrá optar por las respectivas formulas alternativas de Cumplimiento de pena.
En tal sentido;
.- Cursa en actas que conforman la presente causa, auto de computo de pena realizado por éste mismo Tribunal de Ejecución de fecha 24/10/2005, en el cual se certifica la fecha de detención de inicial de los penados de marras fue el día 8 de Abril del año 2005, en el Aeropuerto Internacional de Las Piedras en la ciudad de Punto Fijo, luego de que funcionarios adscritos a la Brigada Territorial de kla Disip le incautaran en el interior de un par de zapatos que llevaba dentro de su equipaje, así como en el interior de dos aparatos electrodomesticos4 envoltorios de material sintético en cuyo interior trasluce una sustancia homogénea de color beige, que a la luz de la respectiva experticia química resultó ser 2393 gramos de Heroína, por lo que fuere inmediatamente detenido, manteniéndose el estado de privación de libertad de forma ininterrumpida hasta la presente fecha 24/03/2006, luego de ser condenado por parte del Tribunal Segundo de Juicio luego de que éste admitiera los hechos objeto de la acusación fiscal. De ello deviene que tal lapso de detención sufrida por el penado, debe ser descontado de la pena que en definitiva le fue impuesta por la sentencia de la Corte de Apelaciones del éste Estado a de prisión.
Ahora bien, a decir de ello, contados desde la fecha de detención inicial 08/04/2005 hasta la presente fecha 24/03/2006 el penado de marra tienen un tiempo efectivo de cumplimiento físico de pena (privado de libertad) de 11 meses y 16 días de cumplimiento de pena, de lo cual deviene que descontado tal tiempo de cumplimiento de pena a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp de la pena que aún tiene por cumplir es de 7 años 14 días de pena, cumpliendo efectivamente la pena de 8 años de prisión impuesta el día 08/04/2013, todo ello con ocasión a un recurso de revisión de sentencia, que le rebajó la pena de 10 años a 8 años de prisión.
- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue, a una pena que supera per se, los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que pese a haberlo sido tras la admisión plena de los hechos, la pena recién impuesta supera a su vez los 3 años de pena que estipula el último aparte del citado artículo 494 del Copp, es que el penado en cuestión queda excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y así se decide.
- Por otro lado, en razón de que en sentencia de fecha 8 de Abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Copp, como limitante que es, del tiempo de disfrute de las demás Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, es que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 Constitucional, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar y directamente, el contenido del artículo 501 del Copp, de la siguiente forma;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión un cuarta parte de la pena de 8 años, lo cual comporta 2 años de prisión, los cuales se cumplen el dìa 08/04/2007, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, un tercio de la pena, es decir, 2 años 8 meses de la pena de 8 años de prisión impuesta, los cuales se cumplen el dìa 08/12/2007, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Redención de Pena por trabajo y estudio; al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena en detención, es decir, para al cumplir 4 años de la pena de 8 años de prisión impuesta, que se cumplen el día 08/04/2009; todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 508 y 509 del Copp, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta de la pena de 8 años de prisión que constituyen 5 años 4 meses , los cuales se cumplen el día 08/08/2010, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- A su vez, el penado de marras podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, solo estando recluido, tres cuartas partes de la pena impuesta de los 8 años de prisión, a decir a los 6 años, los cuales se cumplen el día 08/04/2011, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 52 y 53 del Código Penal venezolano del Copp, y así se decide.

Se ordena la imposición personal al penado de marras del contenido del presente auto a la Dirección del Internado Judicial de Coro, lo cual se hará por intermedio de la Consultorìa Legal de dicho Centro de Reclusión y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y así se decide.

Por último, como quiera que en el presente auto motivado, se desaplico una norma penal adjetiva (artículo 493 del Copp) cuya aplicación se encuentra suspendida en acatamiento de Medida Cautelar dictada en sede de amparo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 del 08/04/2005, es por lo que se ordena, una vez verificada la firmeza del presente auto remitir copia certificada del mismo, y de la certificación secretarial que determine su firmeza, a la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal a los fines de que proceda la revisión de la norma adjetiva cuya desaplicación fue materializada en el presente fallo, ello en virtud de las facultades revisoras que tiene dicha Sala como máximo interprete de nuestra Carta Fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 Constitucional, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO