REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000006
ASUNTO : IL11-P-2001-000006


Auto de Nuevo Computo luego de REBAJA DE PENA POR SUCESIÒN DE LEYES


Atendiendo al reingreso del presente asunto penal seguido al penado EMILIO JOSE MARTE OBERTO luego de prosperarle el recurso de revisión interpuesto por su defensor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 470 numeral 6 del Copp, dictaminándose sentencia dimanada de la Corte de apelaciones de éste Estado publicada el 16/03/2006, en la cual se le rebajó la pena por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes de 15 años de prisión a los que inicialmente fuere condenado a 9 años de prisión en atención a la penalidad impuesta para tal delito en el artículo Tráfico de la Nueva Ley Orgánica de Sustancias Prohibidas.
En atención a ello, y como quiera que se trastoco de modo sustancial la pena impuesta inicialmente de 15 años de prisión a 9 años, con ocasión a la promulgación de una nueva ley y la aplicación irretroactiva de la misma, por ser ésta nueva ley mas favorable al reo, siendo por lo que en consecuencia se hace necesario dictar el presente auto de computo de pena a los fines de verificar el tiempo efectivo de pena cumplida de los penados de marras, y poder así dictaminar sobre la nueva fecha de finalización de la misma, y las fechas a partir de las cuales éstos podrán optar por las respectivas formulas alternativas de Cumplimiento de pena.
En tal sentido;
.- Cursa en actas que conforman la presente causa, auto de computo de pena realizado por éste mismo Tribunal de Ejecución de fecha 13/06/2006, en el cual se certifica la fecha de detención de inicial del penado fue el 25 de Febrero del año 2000, siendo las 8 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, visualizan al penado de marras cerca de su residencia en la calle Ayacucho del barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Punto Fijo, realizándole de seguidas una requisa personal incautándole dentro de sus ropas, así como en sus partes íntimas; 2 envoltorios medianos y 20 dediles todos a vez contentivos de una sustancia en polvo de color blanco que a la luz de la respectiva experticia química resultó ser 745.5 gramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato, procediendo los funcionarios a su detención inmediata en esa misma fecha. Una vez aprehendido en esa misma fecha del procedimiento de allanamiento practicado en la citada vivienda, fueron presentado en audiencia Oral de Presentación y le fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se le ha mantenido de forma ininterrumpida hasta la presente fecha 28/03/2006 es decir, incluso después de haber sido condenado el 28/03/2001 por el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, de lo cual deviene que tal lapso de detención sufrida por el penado, debe ser descontado de la pena que en definitiva le fue impuesta por la sentencia de la Corte de Apelaciones del éste Estado a 9 años de prisión.
Ahora bien, a decir de ello, contados desde la fecha de detención inicial 25/02/2000 hasta la presente fecha 28/03/2006, es decir, tomando en cuenta incluso, el transcurso de pena a favor del penado bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado el 12/12/2003, éste tienen un tiempo efectivo de cumplimiento físico de pena (privado de libertad) de 6 años y 1 mes y 3 días, de lo cual deviene que descontados tal tiempo de cumplimiento de pena a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, a éste le queda aún por cumplir 2 años 10 meses y 27 días por cumplir, los cuales se cumplirían inicialmente el efectivamente el día 25/02/2009, que con ocasión a un recurso de revisión de sentencia, rebajara e impusiera la Corte de Apelaciones del Estado Falcón.
Por otro lado, del contenido de autos cursa auto de redención de pena realizada a favor del penado en fecha 03/06/2003 en la cual se le redimió la pena por trabajos y estudios cursados en el interior del Centro de Reclusión por 2 años 4 meses y 8 días, de lo cual deviene que sumado el tiempo físico de cumplimiento de pena de 6 años 1 mes y 3 días mas los 2 años 4 meses y 8 días de redención, tenemos entonces que el penado de marras tiene un total de pena cumplida, entre física y redimida de 8 años 5 meses y 11 días, faltándole por tanto cumplir solo 6 meses 25 días de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen efectivamente el día 23/09/2006 y así se decide.
- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem como limitante que es para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y así se decide.

- Por otro lado, en razón de que en sentencia de fecha 8 de Abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Copp, como limitante que es, del tiempo de disfrute de las demás Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, es que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 Constitucional, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar y directamente, el contenido del artículo 501 del Copp, de la siguiente forma;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una cuarta parte de la pena de 9años de prisión rebajada, (ya cumplidos), actualmente disfrutando por tal formula de prelibertad.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, un tercio de la pena, ES DECIR, al cumplir 3 de cumplimiento de pena, (ya cumplidos) por lo cual opta desde ya, con el requisito en cuanto al tiempo por tal formula de prelibertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena de 10 años de prisión que les fuere impuesta, es decir, luego de 6 años de pena, los cuales se encuentran (ya cumplidos), a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- A su vez, los penados de marras podrán solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, solo estando recluido, y una vez cumplido las tres cuartas partes de la pena de 9 años de prisión recién impuesta, a decir, al cumplir los 6 años y 9 meses de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen encuentran, a la fecha de hoy, ya cumplidos, y así se decide.

En atención a la confección y notificación al penado de dicho auto de nuevo computo de pena, se ordena la imposición personal al penado de marras del presente auto, lo cual se hará por intermedio de la Oficina de Consultoría Legal que funciona en el Internado Judicial de Coro, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia de revisión de sentencia de la Corte de Apelaciones que rebaja la pena impuesta, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO