REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000397
ASUNTO : IP11-P-2003-000042


AUTO de NEGACIÓN del BENEFICIO de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO

Vista la solicitud de recibida en este despacho en fecha 6 de Marzo del año en curso, hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual solicitan a éste despacho a favor del penado MARIO GOMEZ CONTRERAS, le sea redimido la pena que le fuere impuesta de 12 años de presidio por la comisión del delito Homicidio Intencional, por trabajo y estudio efectivamente realizado por éste, durante su reclusión en dicho Centro.
En atención a ello pasa éste Tribunal de ejecución de Penas a hacer las siguientes consideraciones.
En primer término, vale la pena acotar que el penado de marras, fue detenido inicialmente el día 18de Mayo del año 2003, en situación de flagrante delito, luego de que en una fiesta cebrada en una residencia de la calle Progreso con calle Ecuador de ésta ciudad de Punto Fijo le efectuare un disparo en la región pectoral derecha al ciudadano MICHAEL JACKSON, ocasionándole la muerte de forma casi instantánea, hecho por el cual fuere condenado, en fecha 23/07/2003 en Audiencia Preliminar luego de Admitir plenamente los hechos de la acusación, a cumplir la pena de 12 años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Porte Ilìcito de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Ahora bien, desde la fecha de detención inicial antes referida (18/05/2003), se ha mantenido la detención del penado hasta el día de hoy (28-03-2006), de lo cual deviene entonces que el penado de marras, tiene hasta ahora un total de pena cumplida de 2 años 10 meses y 2 días, de la pena de 12 años de presidio que le fuere impuesta.

Establecido lo anterior, tenemos por otro lado, que el penado de marras cometió el hecho delictual por el cual fue condenado, el 18 Mayo del año 2003, fecha ésta en la cual se encontraba en plenitud de vigencia el actual Código Orgánico Procesal Penal, como ley adjetiva Penal de aplicabilidad inmediata a tenor de lo consagrado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp actual, ello en lo que concierne al régimen post condena regido para el caso in comento, lo cual engloba per se lo referente a la Redención Judicial de la Pena por estudio y trabajo previsto en su articulo 508 del Copp.

En atención a ello, el citado articulo 508, establece;

Artículo 508.- Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de libertad.


En tanto, como quiera que la anterior norma así trascrita, entró en vigencia a partir del 14 de Noviembre del año 2001, así como que la fecha de comisión del hechos punibles por el cual fuere condenado el penado de marras (Homicidio, Porte Ilícito y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito) se suscitó en fecha 18 de Mayo del año 2003, es decir, encontrándose en plena vigencia la actual norma penal adjetiva, es que en consecuencia, la norma procedimental aplicable en el caso in comento, resulta ser el trascrito artículo 508 del Copp, cuya aplicación, por demás, NO SE ENCUENTRA SUSPÉNDIDA, como en efecto si lo está la aplicación del artículo 493 de mismo Instrumento Normativa, por fallo cautelar del 8 de Abril del año 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a ello, siendo ésta una norma procedimental plenamente vigente para el momento de ejecución del hecho delictual, y de aplicación inmediata a tenor de lo consagrado en el artículo 24 Constitucional en relación con el artículo 553 del propio Código Orgánico Procesal Penal, así como que el penado de marras, así como a su vez, ser evidente que el penado de marras aún no ha cumplido la mitad de pena de 12 años de presidio que le fuere impuesta privado de libertad, que a decir de ello, los cumpliría el día el día 18-05-2009, atendiendo al auto de cómputo de pena realizado en fecha 11/09/2003, es que considera entonces quién aquí se pronuncia, que no se encuentra cubierto tal requisito de procedencia para el otorgamiento de tal descuento de pena peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro en favor del penado, atinente a la necesaria privación de libertad de éste, por un tiempo igual al de la mitad de la pena que le fuere impuesta que a razòn de 12 años resultan ser 6 años de privación de libertad, los cuales aùn no cumple el penado, de lo cual deviene manifiestamente IMPROCEDENTE tal solicitud de descuento de pena, y así se decide.

En atención a todo lo antes motivado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley NIEGA la Redención de Pena por Trabajo solicitada a favor del penado MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS, tras resultar totalmente Improcedente la misma, en virtud de no haber cumplido ÈSTE aún con la mitad de pena de 12 años de presidio impuesta privado de libertad, tal cual lo prevé el artículo 508 del Copp, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI

LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO