REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000010
ASUNTO : IK11-P-2003-000010


AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Vista la solicitud realizada en fecha 20/01/2006 por el Penado JUAN CARLOS LINARES de concesión del beneficio post- condena de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del COPP, aplicable al caso in comento por ser la norma que rattione temporis se encontraba vigente para el momento de comisión del hecho punible por el cual se le condena al penado de marras; es por lo que, pasa de seguidas éste Tribunal de Ejecución a verificar las condiciones de otorgamiento del citado beneficio.

A tal evento;

.- A los folios 102 y 103 del presente asunto, cursa auto de computo de pena realizado al referido penado en fecha 07/02/2003, en el que se deja constancia que el penado en cuestión fue sentenciado a 10 años de prisión por encontrársele culpable, en Audiencia Preliminar, y previa Admisión de los Hechos por los cuales fue acusado, del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, siendo éste detenido de forma inicial en fecha 5 de Octubre del año 2002, dictándosele la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08/10/2002, realizándosele al efecto, el respectivo Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 10/11/2003, en la que se condenó al penado a cumplir 10 años de prisiòn, manteniéndosele en tanto, desde la citada fecha de su detención inicial (05/10/2002) la privación Judicial de libertad hasta el día de hoy 10/03/2006, de todo lo cual deviene que el penado de marras, tiene un total de pena física cumplida de 3 años 5 meses y 5 días de detención física, lo cual comporta per se, mas de un cuarto de la pena de 10 años de presidio a la que fue condenado, como para que cumpla con el primero de los requisitos contemplados en el primer aparte del artículo 501 del Copp para hacerse acreedor por el aludido Beneficio de Destacamento de trabajo solicitado, en concordancia con lo previsto a su vez en el artículo 501 del Copp vigente, en su encabezamiento.

.- Cursa a su vez, como parte integrante del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, las suscritas Socióloga NIDIA RODRIGUEZ y la Psicóloga CARMEN J. GARCIA, determinan como diagnostico del caso, que el penado refleja capacidad de adaptación al medio social, control de sus impulsos capacidad para la resolución de problemas, bajo nivel de agresividad y capacidad de autocrítica, concluyendo con el pronostico de APTO para penado en cuestión, para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, beneficio éste que por demàs comporta una entidad libertaria menor a la de cualquier otra Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, todo ello en atención a lo exigido en el numeral tercero del artículo 501 del Copp vigente.

.- Así mismo, cursa como parte contentiva del presente asunto oferta de trabajo realizada al penado en FUNDAREGIONES adscrita a la Gobernación del Estado Falcón, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicada en la ciudad de Coro, en la cual le ofertan labor como Obrero en mantenimiento devengando un salario mínimo semanal de 74.956 Bs. en un horario comprendido de 7 AM a 11:30 AM y de 1 PM a 3 PM, trabajo éste que de por sí, coadyuva a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende a su reinserción en el núcleo social.

.- A su vez, cursa al folio 150 del contenido de autos, Informe conductual del penado dimanado de Internado Judicial de la ciudad de Coro en el cual la trabajadora social NANCY GARABAN MOLINA, refiere que desde la entrada del penado en ESE Centro de Reclusión no reporta sanciones disciplinarias en cuanto a su conducta, lo cual redunda en una evidente Buena conducta intramuros necesaria para el otorgamiento del beneficio peticionado, a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 501 del Copp, como uno de los requisitos para el otorgamiento del mismo.

.- Por último, cursa al folio 117 del presente asunto Certificado de Antecedentes Penales debidamente dimanados de la División de antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el cual la Jefa de la citada División certifica que el penado JUAN CARLOS LINARES HERNANDEZ no posee más antecedentes penales que los que hoy son consecuencia de su condena a 10 años de prisión por parte del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, lo cual deviene en la ausencia de otros antecedentes penales a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 501 del Copp, y asa se decide.

Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado JUAN CARLOS LINARES cumple con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, al penado JUAN CARLOS LINARES cedulado 18.365.265, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 501 del Copp, por lo que a partir de la notificación al penado del contenido del presente auto por parte de la dirección del Internado Judicial de Coro, éste (penado) podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de prelibertad aquí concedida, iniciando sus labores como Obrero en Mantenimiento en “FUNDAREGIONES”, tal cual le fue ofrecido en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7 AM a 3 PM, autorizándosele a si mismo a éste, almorzar cerca del lugar donde funciona su sitio de trabajo, y así se decide.
Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Coro, a los fines de que proceda con la autorización de las salidas de ese Internado Judicial del penado en cuestión, en horario comprendido desde las 6:30 AM con horario de entrada a las 6 PM, y así se decide.
Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que a través del delegado de prueba designado al penado, le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de informar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales del penado, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Sábado desde las 6:30 AM del referido Internado Judicial, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorias a las 6 PM. Tal horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido, y así se decide.
Por último, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de prelibertad aquí concedida, y así se decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO